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CE-SEC1-EXP2000-NAP119

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Variante Rumichaca - Popayán / CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN - Por obras de interés social que benefician a la propiedad inmueble / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -- Legalidad de la resolución de Invías La Ley 25 de 1921 creó el impuesto de valorización; y en su artículo 3º estableció que dicho impuesto consistía en la “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público…. contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras”. De igual manera, el Decreto 1604 de 24 de junio de 1966, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que fue adoptado, entre otros, como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 48 de 1968, en su artículo 1º, previó: “El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización”. A su vez, el Decreto 1394 de 1970, en su artículo 4º, prevé que las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran. Del contenido de

las disposiciones enunciadas se deduce que el cobro de valorización cuestionado a través de la presente acción tiene suficiente soporte legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: AP-119

Actor: CARLOS TRUJILLO SOLARTE Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 8 de agosto del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES Los ciudadanos CARLOS JULIO TRUJILLO SOLARTE, LIBIO A. RUALES P., LUCY E.

BLANCO ARIAS y LIDA I. SANCHEZ COLLAZOS, obrando como miembros de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “La Aldea” de Popayán, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a que se protegieran los derechos e intereses colectivos patrimoniales afectados con la construcción, pavimentación y cobro de la valorización por la carretera Panamericana, variante de Popayán, ordenada mediante Resolución núm. 005287 de 8 e octubre de 1998, expedida por el Instituto Nacional de Vías.

Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Que la carretera Panamericana se construyó en el Gobierno del doctor Guillermo León Valencia (1962-1966), sin peajes; y en la actualidad tiene dos: uno en TuníaPiendamó, y otro en El Mango, La Sierra, lo cual tiene razón de ser porque se trata de una vía internacional. 2º: Que toda carretera se construye en lugar deshabitado y en un futuro se convierte en sector poblado por la expansión de los pueblos y ciudades, obligando al Gobierno a autorizar desvíos por lugares cercanos a éstos para descongestionar el tránsito urbano; y a adquirir porciones de terreno para el lecho de la nueva vía, la cual se costea totalmente con los dineros recaudados en los peajes, sin que tengan que aportar los Municipios, ni los Departamentos ni, mucho menos, los particulares. 3º: Que en virtud de la Resolución 005287 de 8 de octubre de 1998 del Invías, se pretende cobrar a los particulares (propietarios, usufructuarios o poseedores económicos de 4.266 predios) por la construcción y pavimentación de la “VARIANTE DE POPAYAN”, lo cual afecta derechos e intereses colectivos patrimoniales. 4º: Que la citada carretera, por ser internacional, no causa la contribución de valorización que se exige en la referida Resolución, ya que el beneficio está dado para los usuarios como transportadores públicos y particulares, y nunca para los habitantes y propietarios de predios sobre la ruta, ni aledaños a ella. 5º: Que la vía construida con todas sus ventajas es utilizada por los delincuentes que

deambulan día y noche, afectando los bienes existentes en los inmuebles y la seguridad personal de los habitantes. 6º: Que los dineros a recaudar son cuantiosos, sin control de autoridad alguna y su cobro lesiona a la comunidad a la cual se le exige pues ésta es de escasos recursos económicos; amén de que se le está dando un trato desigual frente a los habitantes del Departamento del Cauca o del Municipio de Popayán, que sí se benefician con la construcción de esta obra nacional. En consecuencia, solicitan: Que se ordene la derogatoria de la mencionada Resolución; que se exonere a la comunidad del pago de la contribución por inversión y valorización ordenada; que se garantice el derecho a la igualdad ; que se ordenen las medidas cautelares pertinentes para hacer cesar el cobro y restituir los dineros recaudados; y se ordene, en favor de los demandantes, el incentivo correspondiente sobre el monto distribuido para cobrar a la comunidad. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que la parte actora no recuerda que la creación de la contribución por valorización data de la Ley 25 de 1921, reglamentada con posterioridad en diversas ocasiones hasta llegar al Decreto 1604 de 1966 que, posteriormente, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y el Decreto 1394 de 1970. Que el mencionado Decreto 1604 extendió el impuesto de valorización a todas las obras de interés público que ejecute la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a

una propiedad inmueble. Que el Decreto 1394 de 1970 señala pautas para distribuir el cobro de tal contribución; y determina el procedimiento a seguir para su imposición y recaudo. Que, en consecuencia, existen normas reguladoras de la contribución de valorización que la entidad demandada acreditó haber sido cumplidas en el caso de la contribución de valorización determinada para la obra pública “VARIANTE DE POPAYAN”, para lo cual aportó todos los soportes que así lo demuestran. Que la conducta violatoria aducida por la actora no tiene soporte probatorio. Que las comunicaciones en cualquiera de sus modalidades constituyen un servicio público y desde este punto de vista puede estudiarse el derecho colectivo referido al “acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna”; al igual que el derecho a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Que la construcción de la variante de Popayán es una obra pública que contribuye a mejorar la calidad de vida de los habitantes y no puede entenderse que lesione los intereses patrimoniales pues, por el contrario, los protege y exalta. Que distinto es si los actores estiman que no ha sido justo exigirles la contribución por valorización y que han existido errores técnicos en la determinación de su monto pues dentro del procedimiento administrativo para tal determinación hay mecanismos que garantizan el derecho de defensa de los administrados, el derecho a objetar y, finalmente, contra el acto administrativo correspondiente proceden los recursos en la vía gubernativa;

amén de que dicha decisión se puede controvertir judicialmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción instaurada no constituye el medio judicial idóneo para obtener las declaraciones propias de las acciones contenciosas y menos para obtenerlas cuando la caducidad de las mismas ha cerrado la vía judicial para quienes se creen lesionados en sus derechos subjetivos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los actores adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que mediante la Ley 88 de 1931 se adoptó el plan de carreteras nacionales cuyos gastos de construcción y sostenimiento se dispuso que fueran asumidos por la Nación. Que dentro de tales regulaciones no se incluyó la vía Panamericana, por ser internacional. Que es cierto que las normas a que alude la sentencia establecieron la contribución por valorización; pero, también lo es, que nunca se ha cobrado tal contribución a la carretera panamericana, que tiene categoría de internacional. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA El Instituto Nacional de Vías expidió la Resolución núm. 005287 de 8 de octubre de 1998, “POR LA CUAL SE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCION NACIONAL DE VALORIZACION CAUSADA POR LA CONSTRUCCION Y PAVIMENTACION DE LA VARIANTE DE POPAYAN, QUE FORMA PARTE DE LA CARRETERA PASTOPOPAYAN-CALI (RUTA 25, RUMICHACAPOPAYAN)”. Pretenden los actores que se deje sin efecto dicha Resolución porque, a su juicio, el cobro

es ilegal, por tratarse de una carretera internacional, y afecta sus intereses colectivos patrimoniales, pues, carecen de recursos económicos para el pago de la contribución allí establecida; amén de que la obra no los beneficia sino que, por el contrario, los perjudica. Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones: Según la Resolución núm. 4522 de 15 de mayo de 1999, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la carretera “VARIANTE DE POPAYAN”, es una obra nacional, que causa contribución de valorización (folio 359). Conforme lo advirtió el a quo, la Ley 25 de 1921 creó el impuesto de valorización; y en su artículo 3º estableció que dicho impuesto consistía en la “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público…. contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras”. De igual manera, el Decreto 1604 de 24 de junio de 1966, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que fue adoptado, entre otros, como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 48 de 1968, en su artículo 1º, previó: “El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de

Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización”. A su vez, el Decreto 1394 de 1970, en su artículo 4º, prevé que las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran. Del contenido de las disposiciones enunciadas se deduce que el cobro de valorización cuestionado a través de la presente acción tiene suficiente soporte legal. De otra parte, en los documentos que obran en el expediente se observa que a la expedición del acto administrativo de marras le antecedió un estudio de factibilidad para la distribución y recaudo de la valorización, que comprendió, entre otros aspectos, el análisis físico y socioeconómico de la zona, del cual se puede inferir el beneficio que se prodiga a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de influencia de la carretera; estudio éste que no fue desvirtuado por los demandantes. De tal manera que no vislumbra la Sala que los derechos o intereses de los demandantes estén siendo conculcados, por lo que debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de noviembre de 2000.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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