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CE-SEC1-EXP2000-NAP126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-NAP126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Derecho de petición previo a la acción popular ante el Comité de Estratificación / DERECHO COLECTIVO DE ALUMBRADO PUBLICO - Invulneración De conformidad con el artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos son las encargadas de realizar la expansión del servicio en zonas rurales, como se presenta en el sub lite, puesto que la responsabilidad en la prestación del servicio se radica en éstas correspondiéndoles garantizarla a las misma empresas, en tanto que la función del Municipio es la de vigilar a las personas naturales o jurídicas en quienes se ha entregado la función de prestar el servicio. Lo anterior permite observar que la norma citada radica en cabeza de la empresa demandada la prestación del derecho colectivo considerado como vulnerado pero que, igualmente, las personas se benefician con la prestación del servicio, tenían un mecanismo previo a la acción popular, con un reclamo escrito ante un comité permanente de estratificación municipal o distrital el cual debería ser resuelto en un término no superior de dos meses al igual que en segunda instancia, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y si la autoridad no se pronuncia dentro del término establecido operaría el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, no es dable afirmar que el derecho colectivo al cual hace alusión el accionante, esto es la prestación del servicio de alumbrado público y con éste el acceso a dicho servicio, haya sido vulnerado, pues nunca se ha dejado de prestar, como tampoco se ha negado el acceso al mismo por parte de las entidades responsables del suministro de energía en la zona. De igual forma,

debe precisarse que la prestación del servicio público implica la aplicación de una metodología para el cobro de las tarifas, frente a lo cual, si la Empresa se ha excedido en su cobro, deberá realizar la respectiva revisión para proceder a la devolución de los dineros cobrados de más a los usuarios, como lo señala la Ley 505 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente : OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., octubre 26 del 2000

Radicación número: AP – 126

Actor: FIDEL ESPINOSA CHACÓN

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y LA ALCALDÍA

MUNICIPAL DE JAMUNDÍ Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio del 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Fidel Espinosa Chacón, actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauró demanda contra la Empresa de Energía del Pacífico EPSA y la Alcaldía Municipal de Jamundí, persiguiendo las pretensiones, expresadas así: 1º. Que sea cobrado el KWH, conforme a la nueva y legal estratificación ordenada

por el Municipio de Jamundí a la Comunidad de Villapaz e, igualmente sea otorgada la indemnización correspondiente por los valores cancelados. 3º. Que sea cubierta toda el área urbana de Villapaz por alumbrado público, el cual está siendo cobrado sin estar instalado. b. Los hechos de la demanda. Ellos son en síntesis, los siguientes: (folios 20 y 21) 1º. Desde hace más de cinco años la Empresa de Energía EPSA presta el servicio de energía a las comunidades de Villapaz y Quinamayó, ubicadas al sur del Municipio de Jamundí. Hasta enero del 2000, el servicio venía siendo facturado como de estrato 2, a pesar de que en el estudio realizado por el Municipio de Jamundí en octubre de 1996, dicha área había sido catalogada como estrato 1, con base en lo cual, la empresa de Acueducto Acuavallle, viene cobrando el servicio de acueducto en tales zonas. 2º. Mediante oficio enviado el 20 de abril de 1991, al Presidente del Comité de Estratificación de Jamundí, se solicitó la revisión del estrato en el recibo de energía, petición realizada a nombre de las señoras Ismenia Peña y Mélida Caracas, sin obtener clara y oportuna respuesta por parte de dicho funcionario. 3º. A partir de enero del 2000, el Municipio clasificó la zona en mención como de estrato 1, dicha estratificación fue aplicada por la EPSA, pero sin ajustar el valor por KWH, y además de cobrar el alumbrado público, sin prestar el servicio en toda el área. 4º. Al presente escrito se allegan los recibos que por energía se cobra a los

señores Jesús Antonio Montoya, Eremías Carabí, Mélida Caracas, María Caracas e Ismenia Peña, quienes coadyuvan la presente demanda. c. Los derechos e intereses colectivos citados como vulnerados o amenazados. Se infiere del escrito de la demanda que el derecho e interés colectivo que se pretende proteger, es el acceso a lo servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 de la Constitución Política y 4º, literal j), de la ley 472 de 1998 d. Entidades públicas responsables según el actor. Manifiesta el actor, que conforme a los hechos descritos y que motivan esta Acción Popular, son consideradas responsables de la vulneración de derechos e intereses colectivos de la población, en cuyo favor se ejercita esta acción, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, y la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle. e. Las razones de la defensa. Las entidades citadas como responsables de la vulneración de los derechos colectivos en mención, manifestaron sus oposiciones de la siguiente manera:

A. Mediante apoderado, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, dio contestación a la demanda instaurada, en los siguientes términos: 1º. En primer lugar realiza una exposición de los antecedentes legales de la estratificación, la energía eléctrica y el alumbrado público, argumentando: a) Mediante la Ley 142 de 1994, se ordenó la estratificación como un indicador válido para regir la política tarifaria, el cual había sido reglamentado con

anterioridad y en los mismos términos, mediante Decreto 220 de 1993. Frente a dicho régimen de estratificación, la mencionada ley en su artículo 101 radica el deber de estratificar en el alcalde del respectivo municipio, fijando como plazo para cumplirlo, el 31 de julio de 1995. El citado plazo tuvo una serie de modificaciones, que de acuerdo con la Ley 505 de 1999, artículo 2º., no ha vencido, es decir, la estratificación todavía se puede realizar. Dicho proceso debe realizarse conforme a la metodología diseñada por el Departamento Nacional de Planeación y cumplir tres pasos, así: la ejecución, esto es, la clasificación de las viviendas en estratos o grupos con características similares; la adopción, en la cual se permite a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios reclamar ante el Comité Permanente de Estratificación la revisión de los estratos; y la aplicación, en la cual el Alcalde ordena a las empresas de servicios públicos, que empiecen a dar cumplimiento con la estratificación adoptada. b) Las tarifas para el servicio de energía eléctrica son calculadas de conformidad con la fórmula entregada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG 031 de 1997; la aplicación de subsidios se rige por la ley 142 de 1994, artículo 99, cuyo inciso final dispone que : “ .. en ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.”

c)En cuanto al alumbrado público, señala que los componentes de la prestación de dicho servicio público, definidos en la Resolución CREG 043 de 1995 son: el suministro, es decir, la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios para dotar a sus habitantes del servicio; el mantenimiento, esto es, la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz y la expansión, o extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público por el desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento del sistema existente. De conformidad con los artículos 2º. y 9º. de la citada Resolución CREG, la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público radica en el Municipio, el cual puede contratar algunas actividades con las empresas de servicios públicos. 2º. Frente a los hechos de la demanda, manifiesta que la EPSA recibió de la Corporación Autónoma Regional del Valle, la base de datos de todos los clientes rurales que tenían asignado el estrato dos con el cual se cobraba el servicio. Dicho estrato fue pasado a estrato 1, en enero 26 del 2000, por el Municipio de Jamundí, previa la realización de un estudio socioeconómico efectuado en octubre de 1996, cuyo resultado fue el estrato1, el cual no ha sido aplicado aún porque la metodología de planeación nacional para la zona rural está en proceso de revisión y hasta tanto, seguirá rigiendo la estratificación de

cada una de las empresas de servicios públicos en el corregimiento de Villapaz y toda la zona rural del Municipio. Sobre el particular, enfatiza que el solo estudio de estratificación no permite el cambio de la misma, ya que se deben surtir los pasos de adopción y aplicación antes explicados. La empresa empezó a facturar al corregimiento de Villapaz en enero del 2000, con estrato 1 y los subsidios aplicados se realizaron conforme a lo estipulado en la ley 142 de 1994. Agrega, que los usuarios del estrato 2 se equivocan al considerar que con el cambio de estrato se va a presentar un descenso importante en el valor de la tarifa, pues la diferencia en el subsidio entre los dos estratos es de 10% ,como lo señala la mencionada ley. Por otra parte, el pertenecer al estrato 1 no indica que el usuario pueda reclamar un subsidio superior al establecido en la ley En lo que respecta al alumbrado público, señala que la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí Ltda E.S.P. cedió sus derechos y obligaciones en el contrato de suministro de energía para el sistema de alumbrado público No. 138 - 97 de septiembre de 1997, a favor de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. quien actualmente viene cumpliendo dicha actividad; en igual forma, esta empresa tiene suscrito con la Alcaldía de Jamundí el contrato No. 008 - 98 para la prestación y desarrollo de las actividades complementarias de administración, operación, mantenimiento y repotenciación de la infraestructura eléctrica del sistema y del alumbrado público. Por lo anterior la actividad de expansión es responsabilidad del Municipio de Jamundí.

De conformidad con los hechos descritos en la demanda y la solicitud de expansión del alumbrado público, no se encuentra que EPSA haya o esté vulnerando un derecho colectivo de los descritos en el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998.

B. La Alcaldía Municipal de Jamundí dio respuesta a la acción popular instaurada, argumentando: 1º. Los hechos son parcialmente ciertos, si se tiene en cuenta que la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, viene prestando el servicio desde hace cinco años en la zona de Villapaz y Quinamayó, y cuyo costo se viene cobrando con base en el estrato dos (bajo).

El estudio de estratificación en el Municipio fue realizado en octubre de 1996, el cual debía ser revisado y aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, entidad que lo puso en vigencia mediante Ley 505 de junio 5 de 1999. En dicho estudio se determinó que en la zona en comento existen inmuebles que por sus características están clasificados con estratos dos (bajo), tres ( medio bajo) y en su gran mayoría con estrato uno (bajo - bajo). Desde enero del 2000 se observa que la empresa viene aplicando la nueva estratificación e, igualmente, se observa que los rangos de tarifas utilizados en la liquidación de dichas facturas cambian sustancialmente, lo que se refleja en la rebaja que se da en el valor del cargo fijo y del consumo. 2º. Ahora bien, hay oposición frente a las pretensiones de la demanda en razón de que la Administración Municipal ha brindado todos los mecanismos legales existentes a las empresas prestadoras de servicios públicos, especialmente a la EPSA, para que ejecuten el nuevo cobro tarifario en la zona

rural del Municipio con base en la aprobación y aplicación exigida por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, comprobándose que así lo viene haciendo, de lo cual se deduce que el punto de discusión es establecer el valor del KWH, correspondiéndole dicha función a la Empresa. f. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal, no realizó ningún pronunciamiento frente al presente caso.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Constitución Política, en su artículo 88, consagró las acciones populares para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que tengan relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la administración pública, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica, los servicios públicos, patrimonio cultural de la nación y todos aquellos que la ley considere como tales.

El ejercicio de las acciones populares presupone dos elementos importantes: en primer lugar, debe tratarse de un derecho o interés colectivo de los que señalan la Constitución y la Ley, y, en segundo lugar, tales derechos e intereses deben haber sufrido lesión o estar amenazados, a consecuencia de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares. De lo anterior y una vez revisados los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso, se observa que el debate procesal se centra en dos aspectos fundamentales: el primero de ellos se trata del cobro de la tarifa de energía a la comunidad de Villapaz y el segundo, el cubrimiento del área urbana por alumbrado público, que se cobra aunque no existe, como se afirma en la

demanda. Frente al primero de tales aspectos, el demandante afirma que antes de enero del 2000 se cobraba como estrato dos y que con la nueva estratificación se paso a estrato 1, como evidentemente aparece en los recibos del cobro del servicio, pero con la característica de que la tarifa cobrada es prácticamente la misma. Ante dicha inquietud, la empresa dio una respuesta técnica, que conlleva a entender los factores que inciden en la valoración de la tarifa y que explican adecuadamente que aunque se haya cambiado de estrato, no se da una variación significativa en la suma a cobrar. (folios 186 y 187) En cuanto al segundo aspecto, esto es, el alumbrado público, resalta que en la contestación de la demanda, el Municipio de Jamundí manifestó que en tales poblaciones existe dicho servicio y que actualmente se estarían instalando un total de 52 lámparas para el alumbrado público distribuidas así: 27 lámparas en el casco urbano del corregimiento de Quinamayó, 17 lámparas en Villapaz y 8 lámparas en la vereda de Cañitas. De lo anterior y revisado el material probatorio, se estima que las entidades demandadas no han ocasionado daño contingente, ni han colocado en peligro, ni amenazado, ni han vulnerado ni agraviado los derechos e intereses colectivos de las comunidades de los corregimientos de Quinamayó y Villapaz.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Si bien la tarifa y los valores de consumo KWH, se establecen por autorización del Concejo Municipal, a través de un acuerdo y la acción popular no es el mecanismo más idóneo para obligar o realizar un cambio en dicha actuación, en

el presente caso sí se puede endilgar responsabilidad al municipio de Jamundí y a la EPSA, puesto que a ellas les corresponde velar porque la totalidad de los corregimientos y cabecera municipal, cuenten con un eficiente y óptimo servicio del alumbrado público, para así garantizar el cobro por la prestación del mismo. Con la afirmación de la Alcaldía de que se instalarían 52 lámparas para garantizar el servicio de alumbrado público, se deja entrever que efectivamente existen zonas sin la prestación de dicho servicio, razón que no fue suficiente para proteger los derechos de quienes padecen el olvido estatal, primando el poder económico y la importancia de las partes demandadas. Sin embargo, aún se está a tiempo de garantizarle a la comunidad por parte de las entidades demandadas, el cumplimiento de la obligación de velar porque la población goce de un buen servicio en la prestación del alumbrado público, y más aún en que se les permita pagar dicho servicio si en realidad lo reciben.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos son las encargadas de realizar la expansión del servicio en zonas rurales, como se presenta en el sub lite, puesto que la responsabilidad en la prestación del servicio se radica en éstas correspondiéndoles garantizarla a las misma empresas, en tanto que la función del Municipio es la de vigilar a las personas naturales o jurídicas en quienes se ha entregado la función de prestar el servicio.

Lo anterior permite observar que la norma citada radica en cabeza de la empresa demandada la prestación del derecho colectivo considerado como vulnerado pero que, igualmente, las personas se benefician con la prestación del

servicio, tenían un mecanismo previo a la acción popular, con un reclamo escrito ante un comité permanente de estratificación municipal o distrital el cual debería ser resuelto en un término no superior de dos meses al igual que en segunda instancia, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y si la autoridad no se pronuncia dentro del término establecido operaría el silencio administrativo positivo. Es preciso señalar que las políticas adoptadas por la Alcaldía de Jamundí, en cuanto a la instalación de lámparas para mejorar el servicio de alumbrado público en los corregimientos de Villapaz y Quinamayó, propenden por la prestación de un servicio en mejores condiciones, como también lo es la extensión del servicio a una zona que en la actualidad no posee cobertura total. La instalación del adecuado número de lámparas que la Empresa de Energía es el medio para garantizar la eficaz prestación del servicio y, además, mediante el mantenimiento, conservación y adecuado uso de las mismas, para que conforme a ello y examinada la estratificación realizada por el municipio, proceda a realizar el cobro del servicio sin más límites que los exigidos por la ley en cuanto a subsidios y tarifas. En este sentido, es preciso señalar que dadas las características de la zona afectada, la Empresa de Energía como la Alcaldía Municipal de Jamundí al informar que se han venido adelantando políticas, con énfasis en lograr cobertura integral y prestación adecuada y oportuna del servicio de alumbrado público, como se observa en el contrato No. 008 - 98, suscrito entre las entidades

demandadas para la extensión del servicio de alumbrado público, adelanta las operaciones que dicha prestación requiere. La Sala, respecto del fundamento de la impugnación, encuentra que, aunque no se desconoce la veracidad de la afirmación del impugnante en lo que atañe al valor de la tarifa y del consumo de KWH, no se desconoce que las entidades demandadas en su labor de prestadoras y controladoras de la prestación del servicio, vienen adelantando gestiones como: la estratificación de la población, la prestación del servicio de energía conforme a las tablas de estratificación adoptadas mediante Acuerdos de la respectiva Administración Municipal y el mejoramiento del servicio a través de la instalación de nuevas lámparas en las vías públicas de la zona en mención, entre otras. Por lo tanto, no es dable afirmar que el derecho colectivo al cual hace alusión el accionante, esto es la prestación del servicio de alumbrado público y con éste el acceso a dicho servicio, haya sido vulnerado, pues nunca se ha dejado de prestar, como tampoco se ha negado el acceso al mismo por parte de las entidades responsables del suministro de energía en la zona. De igual forma, debe precisarse que la prestación del servicio público implica la aplicación de una metodología para el cobro de las tarifas, frente a lo cual, si la Empresa se ha excedido en su cobro, deberá realizar la respectiva revisión para proceder a la devolución de los dineros cobrados de más a los usuarios, como lo señala la Ley 505 de 1999. No puede decirse entonces, que no se ha garantizado la prestación del servicio que se considera como vulnerado y en el caso que éste se desconozca por las entidades los usuarios afectados pueden interponer ante la respectiva

entidad, la petición en defensa de sus interéses y ante la Superintendencia el inicio de una actuación a fin que la Empresa de Energía realice las actividades propias y adecuadas para garantizar la prestación del servicio. De manera que la Sala confirmará la sentencia apelada porque dentro de la actuación se probó que las entidades demandadas no han desconocido o amenazado el derecho colectivo citado en la demanda. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso. Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 26 de octubre del 2000.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA

AYOLA

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