CE-SEC1-EXP2001-N5529A-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-N5529A-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - El recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia que levante la investidura, no contra las que la niegan Como se indicó en el auto recurrido, se ha sostenido que contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, procede el recurso extraordinario especial de revisión, pero que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no dice que ocurra lo mismo respecto de una sentencia que niegue la pérdida de investidura, porque esa norma es clara al establecer que “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”, y que este principio es aplicable al sub judice en razón de la extensión que hace el inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Dado que en el presente caso se recurre extraordinariamente una sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el recurrente, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá, el citado recurso es improcedente, no obstante que el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 no distingue al efecto entre sentencias en casos de pérdida de investidura, por cuanto en virtud del artículo 164 de la Ley 446 de 1994, las normas de competencia vigentes a la sanción de la misma continuarán aplicándose mientras entran a operar los juzgados administrativos; de donde resulta que el artículo 17 de la Ley 144 continuará aplicándose en materia de competencia
en los asuntos de pérdida de investidura. VIGENCIA DE LA LEY - Mientras entra a operar los juzgados administrativos, se aplican las normas de competencia vigentes a la sanción de la ley 446 de 1998 / COMPETENCIAS - Aplazamiento o condicionamiento de su ejecución mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede contra sentencia en que no prospera la pérdida de investidura La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, ha señalado que por razón del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1994, las normas de competencia vigentes al momento de su sanción continuarán aplicándose mientras entran a operar los juzgados administrativos; sin que al respecto haya hecho distinción alguna, ni establecido condición para el efecto. Al punto, ha dicho la Sala Plena que “en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1.998, según el cual ‘Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley’ debe entenderse que las normas de competencia - sin atender al factor que la determina - contenidas en dicha ley se encuentran aplazadas o condicionadas en su ejecución”. De donde se infiere que el funcionamiento de los juzgados administrativos incide en toda la estructura que la ley prevé en materia de distribución de competencias, dentro de lo cual se ubica el asunto sub judice. En este orden de ideas, como quiera que el artículo 17 de la Ley 144 contiene una
norma de competencia en lo que al recurso extraordinario especial de revisión en los procesos de pérdida de investidura se refiere y que ella se encontraba vigente a la sanción de la Ley 446 de 1998, es claro que el asunto sub judice se rige por el parágrafo del artículo 164 de esta ley. Por consiguiente, si dicha norma instituye el recurso extraordinario especial de revisión solamente contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura, de suyo está excluyendo las sentencias que no acceden a dicha pretensión, como la aquí impugnada por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 5529
Actor: GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala decide el recurso de reposición impetrado por el actor contra el auto de 2 de marzo de 2001, mediante el cual, al resolver un recurso ordinario de súplica, se decretó de oficio la nulidad de lo actuado y se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 5 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el concejal Hernando Alfonso
Prada Gil.
I. Los argumentos del recurrente Como fundamentos del recurso y después de aludir a varios eventos ocurridos en
las presentes diligencias, entre ellos, el relativo al impedimento de uno de los miembros de la Sala para intervenir en el caso, el recurrente expone que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no es la norma aplicable, sino el numeral 4 del artículo 131, incisos primero y segundo, del C.C.A., modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, porque, además de ser posterior a la Ley 144 de 1994, es la norma especial para el proceso de pérdida de investidura de los concejales, ya que la del sub lite no es la situación de los miembros del Congreso de la República, a la cual sí se aplica la primera de las normas citadas. Agrega que al reexaminar el punto la Sala ha desandado un camino ya recorrido, en el que había sido acogida su tesis, y cita al efecto el auto de 6 de agosto de 2000, del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en cuanto dice que la Ley 446 de 1998 no diferencia entre las sentencias que niegan y las que decretan la pérdida de investidura, a fin de determinar la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión contra los fallos que profieran los tribunales en tales procesos; que en el auto impugnado, la Sala reconoce su error y que lo alegado por él es válido, al aceptar que tratándose del juicio de pérdida de investidura de un concejal, el recurso extraordinario de revisión se abre paso tanto respecto de la sentencia estimatoria como de la desestimatoria de las pretensiones. A fin de controvertir la viabilidad de aplicar al caso el parágrafo del artículo 164 de la
Ley 446 de 1998, sostiene que el planteamiento de la Sala es defectuoso y gaseoso, puesto que los juzgados administrativos nunca van a tener que ver, conocer, ni resolver nada atinente a ningún proceso de pérdida de investidura, de donde no tiene efecto útil alguno que se pretenda seguir aplazando indefinidamente la vigencia del señalado numeral 4 del artículo 131 del C.C.A., versión 1998. El argumento de esperar a que entren en funcionamiento los citados juzgados para aplicar este precepto es artificioso. Cita en apoyo de su tesis la providencia de esta Sala, de 7 de octubre de 1999, Expediente núm. 2795, en cuanto manifestó que las normas de la Ley 446 de 1998 que no incidan en la redistribución de competencias que operaría al entrar en funcionamiento tales juzgados, iniciaron su vigencia inmediatamente después de la promulgación de dicha ley. Termina solicitando que se revoque el auto primigeniamente suplicado, en cuanto le ordenó prestar una caución de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), se disponga nuevamente la admisión de la demanda de REVISIÓN y que, de no prosperar la anterior petición, se retase la caución, a efecto de que sea substancialmente disminuida en atención a lo que se dejó explicado en la súplica.
II. Consideraciones de la Sala Como se indicó en el auto recurrido, se ha sostenido que contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, procede el recurso extraordinario especial de revisión, pero que el artículo 17 de la
Ley 144 de 1994 no dice que ocurra lo mismo respecto de una sentencia que niegue la pérdida de investidura, porque esa norma es clara al establecer que “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”, y que este principio es aplicable al sub judice en razón de la extensión que hace el inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Dado que en el presente caso se recurre extraordinariamente una sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el recurrente, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá, Hernando Alfonso Prada Gil, el citado recurso es improcedente, no obstante que el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 no distingue al efecto entre sentencias en casos de pérdida de investidura, por cuanto en virtud del artículo 164 de la Ley 446 de 1994, las normas de competencia vigentes a la sanción de la misma continuarán aplicándose mientras entran a operar los juzgados administrativos; de donde resulta que el artículo 17 de la Ley 144 continuará aplicándose en materia de competencia en los asuntos de pérdida de investidura. En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, ha señalado que por razón del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1994, las normas de competencia vigentes al momento de su sanción continuarán aplicándose mientras
entran a operar los juzgados administrativos; sin que al respecto haya hecho distinción alguna, ni establecido condición para el efecto. Al punto, ha dicho la Sala Plena que “en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1.998, según el cual ‘Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley’ debe entenderse que las normas de competencia - sin atender al factor que la determina - contenidas en dicha ley se encuentran aplazadas o condicionadas en su ejecución”1. De donde se infiere que el funcionamiento de los juzgados administrativos incide en toda la estructura que la ley prevé en materia de distribución de competencias, dentro de lo cual se ubica el asunto sub judice. 1 Ver, entre otros, autos de 14 de septiembre de 1999, expediente C-558; de 28 de septiembre de 1999, expediente C-566; de 1º de julio de 2000, expediente C-673 y de 1º de agosto de 2000, expediente C-686. En este orden de ideas, como quiera que el artículo 17 de la Ley 144 contiene una norma de competencia en lo que al recurso extraordinario especial de revisión en los procesos de pérdida de investidura se refiere y que ella se encontraba vigente a la sanción de la Ley 446 de 1998, es claro que el asunto sub judice se rige por el parágrafo del artículo 164 de esta ley. Por consiguiente, si dicha norma instituye el recurso extraordinario especial de revisión solamente contra las sentencias que
decretan la pérdida de investidura, de suyo está excluyendo las sentencias que no acceden a dicha pretensión, como la aquí impugnada por el recurrente. Por efectos del comentado parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, esa norma prevalece sobre la invocada por el impugnante, esto es, el numeral 4 del artículo 131 del C.C.A., modificado por el artículo 39 ibídem; de suerte que el recurso interpuesto es improcedente, por lo cual la decisión de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en relación con el mismo y rechazarlo, está acorde con la actual situación normativa sobre el punto. En consecuencia, no se repone. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NO REPONER el auto de 2 de marzo de 2001, mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de lo actuado y se rechazó el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia de 5 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el concejal Hernando Alfonso Prada Gil. Reconocer al abogado Daniel Antonio Caballero Atencio como apoderado del actor, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 402. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de mayo del 2001.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Conjuez