CE-SEC1-EXP2001-N6925-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-N6925-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisito de la prueba sumaria del perjuicio / PERJUICIO - Prueba sumaria en suspensión provisional / PRUEBA SUMARIA - Lo es la que no ha sido controvertida / PRUEBA SUMARIA DEL PERJUICIO EN SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Debe ser plena, no basta indicio o mera suposición / DECLARACIONES JURADAS - Cuando son meras afirmaciones sin base real alguna no sirven como prueba sumaria La jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que la prueba sumaria no es tal por su valor probatorio, puesto que siempre debe ser plena, sino por la forma como se obtiene o se halle en el proceso, en cuanto a que no ha podido ser controvertida. La Sala, en auto del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, anotó que prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia. De suerte que tratándose de hechos, como la ocurrencia de perjuicios, la prueba que se exige en el artículo 152 del C.C.A. es plena, es decir, que no se trata de indicio ni de meras suposiciones, sino que por sí misma lleve al juez un conocimiento de los hechos. Las declaraciones de personas pueden constituir ciertamente prueba sumaria, en la medida de que contengan testimonios aún no controvertidos, sobre los hechos, esto es, declaración de lo que les conste, porque lo hayan visto u oído. En el caso, las declaraciones aportadas al proceso, en lo que corresponde al punto en estudio, no son en modo alguno testimonios, sino meras afirmaciones de los deponentes, basadas en un supuesto implícito, o una simple expectativa, sin base real alguna, que igualmente
se podría poner en palabras de la actora. No hay entonces relación de lo dicho por los declarantes con datos del mundo real.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación numero: 6925
Actor: HARINERA ANTIOQUEÑA S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 20 de septiembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la suspensión provisional de las resoluciones C1-1279 de 6 de agosto de 1999 y C1-019 de 13 de septiembre del mismo año, proferidas por la Curaduría Urbana de Medellín, mediante las cuales se niega una licencia de construcción; y la 359 de 7 de octubre de 1999, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
I. El auto recurrido Mediante el señalado proveído se admitió la demanda presentada por la sociedad actora y se negó la suspensión provisional pedida, porque no se cumplió con lo ordenado por el numeral tercero del artículo 152 del C.C.A., en razón de que no existe prueba, siquiera sumaria, del perjuicio que le podría causar la ejecución del acto a la parte actora. Al respecto se cita la providencia de 18 de marzo de 1999,
emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor Ricardo Hoyos Duque, Expediente 15879.
II. El recurso de apelación Afirma el recurrente que la sustentación de la solicitud está referida, en aras de la brevedad, al acápite de las normas señaladas como violadas y su concepto de la violación, donde de manera clara, precisa, pormenorizada, se explica hasta la saciedad el porqué de esta petición, y por ende el derecho que le asiste a la demandante para que se le conceda. Por tanto no puede decirse que no hubo sustentación expresa. En cuanto al perjuicio, alega que sí aportó la prueba respectiva, consistente en las declaraciones rendidas ante el Notario Catorce de Medellín, el 24 de febrero de 2000, por los señores HERNANDO HENAO RESTREPO y RODRIGO MORA MONTOYA, que hacen parte de la solicitud de suspensión provisional, como su anexo 4, donde de manera clara, pormenorizada, precisa, etc., deponen sobre la presencia de ese perjuicio, sin que en ningún momento se pueda calificar de insuficiente, dado el carácter de prueba apenas sumaria, aunque plena, que exige la ley. Por ello manifiesta que los motivos argüidos por el a quo no tienen soporte, de donde la medida se debe decretar.
III. Las consideraciones Como se dijo, el a quo negó la medida solicitada porque encontró que no existe prueba, siquiera sumaria, del perjuicio que le podría causar a la actora la ejecución del acto acusado, sin que hubiera aludido a la existencia o no de la sustentación de la solicitud.
El apoderado de la actora, a su turno, alega que dicha prueba sí existe, toda vez que la aportó como anexo de la solicitud en estudio, consistente en las declaraciones juradas de los señores HERNANDO HENAO RESTREPO y RODRIGO MORA MONTOYA, donde “de manera clara, pormenorizada, precisa, etc., deponen sobre la presencia de ese perjuicio”. Al respecto se tiene que dichas declaraciones obran efectivamente en el expediente, folios 104 y 107, rendidas ante el Notario Catorce de Medellín, el 24 de febrero de 2000. Sobre la prueba de los perjuicios que la ejecución del acto causaría a la actora, ambos testigos dicen textualmente: “3.- Sabe si la negativa de esa licencia de construcción para desarrollar el proyecto le causa perjuicios a la HARINERA ANTIOQUEÑA S.A.?. Los perjuicios se vienen ocasionando desde que fue negada esa licencia, y consisten fundamentalmente en la pérdida de oportunidades de venta de los locales y parqueaderos que se decidió construir, volviéndose el paso del tiempo el mayor enemigo, trayendo como consecuencia mayores costos y por ende menores resultados beneficiosamente económicos para la compañía”. La jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que la prueba sumaria no es tal por su valor probatorio, puesto que siempre debe ser plena, sino por la forma como se obtiene o se halle en el proceso, en cuanto a que no ha podido ser controvertida1. La Sala, en auto del Consejero doctor Libardo Rodríguez 1 Entre otros, ver autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Expediente 00869,
Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, y de 11 de abril de 1996, Expediente 3693, Consejero Ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa; y sentencia de la Sección Segunda, de 11 de Rodríguez, anotó que prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia2. De suerte que tratándose de hechos, como la ocurrencia de perjuicios, la prueba que se exige en el artículo 152 del C.C.A. es plena, es decir, que no se trata de indicio ni de meras suposiciones, sino que por sí misma lleve al juez un conocimiento de los hechos. Las declaraciones de personas pueden constituir ciertamente prueba sumaria, en la medida de que contengan testimonios aún no controvertidos, sobre los hechos, esto es, declaración de lo que les conste, porque lo hayan visto u oído. En el caso, las declaraciones aportadas al proceso, en lo que corresponde al punto en estudio, no son en modo alguno testimonios, sino meras afirmaciones de los deponentes, basadas en un supuesto implícito, o una simple expectativa, sin base real alguna, que igualmente se podría poner en palabras de la actora. No hay entonces relación de lo dicho por los declarantes con datos del mundo real. Se concluye entonces que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia para denegar la suspensión provisional pedida por la sociedad demandante, ya que, como bien se señala en el proveído apelado, está ausente el requisito exigido por la ley cuando del ejercicio de una acción distinta a la de nulidad se trata. En consecuencia, se confirmará dicha decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 2000, en el presente asunto, en cuanto negó la suspensión del acto acusado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. septiembre de 1997, Expediente 12451. 2 ? Ibídem Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de marzo de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta