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CE-SEC1-EXP2001-NAC12296-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2001-NAC12296-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Cumplimiento del fallo en proporción a los recursos existentes con sujeción a normas presupuestales / NORMAS PRESUPUESTALES – Sujeción / SANCION POR DESACATO - Revocación por cumplimiento del fallo en proporción a recursos Para la Sala es obvio que en razón a la situación económica de que se ha dado cuenta, lo razonable es que el cumplimiento del fallo de tutela solo sea exigible en proporción a los recursos existentes y desde luego, con estricta sujeción a las normas presupuestales, pues como con acierto el Alcalde lo puso de presente, los recursos destinados a la salud y a la educación tienen destinación específica y, por ello, no pueden comprometerse para otros propósitos. Para la Sala, el a-quo ha debido tener en cuenta este supuesto fáctico al apreciar el cumplimiento del fallo de tutela, so pena de producir una decisión que sería contraria a la realidad y el conocido aforismo, según el cual nadie está obligado a cumplir lo imposible: Bajo esta óptica de análisis, no advierte la Sala que el Alcalde de Tarazá haya incurrido en omisión alguna. Todo lo contrario: como quedó visto, las pruebas que aportó demuestran que el municipio presenta un grave déficit presupuestal; que son numerosas las acreencias laborales pendientes por pagar y que existe un sinnúmero de demandas en trámite para el reconocimiento de éstas, todo lo cual demuestra que actuó en forma razonable al distribuir los escasos recursos disponibles a prorrata entre los varios acreedores. Además, consta en el trámite incidental que el Alcalde ordenó pagar a la actora los salarios de seis (6) meses

(noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, abril y mayo de 2000); que puso a su disposición un cheque del Banco Agrario por la cantidad de $2.480.872, y que proyectaba pagarle igual cantidad el pasado 20 de julio, y así sucesivamente por bimestres; que invitó a la actora a conciliar en los términos expuestos, y que ella se rehusó a recibir el cheque. Está, pues, demostrada su diligencia e interés en realizar las gestiones que están a su alcance para ejecutar la orden impartida por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil uno

Radicación número: AC-12.296

Actor: ARNOVIA DUQUE Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se revisa en el grado de consulta el auto de 18 de mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión) sancionó al señor JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, Alcalde de Tarazá, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales por desacato a su sentencia de 12 de abril de 2000, que ordenó al Municipio pagar a la señora ARNOVIA DUQUE, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, los salarios, primas y vacaciones que le adeuda, tutelando así los derechos de la actora al pago oportuno del salario, al mínimo vital y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1.1El incidente de desacato Mediante escrito de 2 de mayo de 2000, la señora ARNOVIA DUQUE propuso incidente de desacato contra el Alcalde por no haber cumplido la sentencia, pese a que, según la actora, podía hacerlo con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, en su parte de libre disposición. Pidió que se recabaran como pruebas sendas certificaciones del Tesorero Municipal sobre los pagos efectuados con tales recursos, y del Banco Agrario de Tarazá sobre el monto recibido por el mismo concepto. Por auto del 29 del mismo mes, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al Alcalde por el término de tres (3) días, “para que se pronuncie al respecto y proceda a presentar las pruebas que pretenda hacer valer”. El Alcalde, en su contestación presentada el 15 de junio inmediato, pone de presente que el municipio, por su grave situación económica, tiene deudas por salarios y prestaciones exigibles desde 1995. Agrega que los recursos provenientes de la Nación tienen destinación específica a salud y educación, y que las partidas para funcionamiento son insuficientes para atender al cumplimiento de las sentencias de tutela. Que aún así ha ordenado pagar a la actora los salarios de seis (6) meses (noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo y mayo de 2000), y ha puesto a su disposición un cheque del Banco Agrario por la cantidad de $2.480.872, y proyecta pagarle igual cantidad el 20 de julio, y así sucesivamente por bimestres. Agrega que ha invitado a la actora a esta conciliación, pero que ella no ha recibido

el cheque. También pidió pruebas.

4. Esta Sala, mediante auto del 27 de octubre de 2000, al decidir sobre la consulta del auto de 11 de agosto del mismo año, que sancionó al Alcalde de Tarazá, observó que no se habían decretado las pruebas solicitadas por el Alcalde, menoscabándose así su derecho de defensa y, en consecuencia, declaró la nulidad del mencionado auto y ordenó que el Tribunal decretara las pruebas solicitadas. 1.2La providencia consultada Cumplido lo ordenado por esta Corporación, el Tribunal, mediante auto del 18 de mayo de 2001, declaró que el señor JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, incurrió en desacato al fallo de tutela y, como consecuencia, lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos, al tiempo que ordenó la consulta de su decisión.

Como fundamento de lo resuelto, señala que la única defensa presentada por el Alcalde de Tarazá es la difícil situación económica del municipio, sin demostrar su Interés por realizar los trámites necesarios a lograr el cumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es claro en disponer que quien incumple con la orden contenida en un fallo de tutela incurre en desacato, conducta que se produce con el transcurso del tiempo cuando el funcionario obligado no realiza la respectiva conducta. En el presente caso el Alcalde de Tarazá incumplió la orden impartida por el Tribunal, y en la misma conducta incurrieron quienes le han sucedido en el cargo;

además, no acreditó que hubiera realizado los trámites y gestiones tendientes a obtener los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones laborales a favor

de ARNOVIA DUQUE.

Además –dicecomo lo ha sostenido la Corte Constitucional, “los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”, de suerte que las razones aducidas por el Alcalde no excusan el incumplimiento que afecta derechos fundamentales; y la fórmula conciliatoria que presenta como argumento defensivo no se aviene con el fallo de tutela, ya que éste no amparó parcialmente los derechos de la actora. 2 CONSIDERACIONES: Consta en el expediente que al descorrer el traslado del incidente de desacato el Alcalde manifestó que durante las sucesivas vigencias fiscales se ha agravado la situación económica y financiera del municipio, hasta el punto de llegar a tener un pasivo superior al activo, y que esta circunstancia imposibilita cumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales de empleados y obreros. Además, obra prueba plena de la grave situación de penuria económica por la que atraviesa el municipio de Tarazá y de la insuficiencia de los recursos que puede destinar al pago de las acreencias laborales, que por concepto de salarios y prestaciones, adeuda a sus servidores desde 1995. Para la Sala es obvio que en razón a la situación económica de que se ha dado cuenta, lo razonable es que el cumplimiento del fallo de tutela solo sea exigible en proporción a los recursos existentes y desde luego, con estricta sujeción a las normas presupuestales, pues como con acierto el Alcalde lo puso de presente, los

recursos destinados a la salud y a la educación tienen destinación específica y, por ello, no pueden comprometerse para otros propósitos. Para la Sala, el a-quo ha debido tener en cuenta este supuesto fáctico al apreciar el cumplimiento del fallo de tutela, so pena de producir una decisión que sería contraria a la realidad y el conocido aforismo, según el cual nadie está obligado a cumplir lo imposible: Bajo esta óptica de análisis, no advierte la Sala que el Alcalde de Tarazá haya incurrido en omisión alguna. Todo lo contrario: como quedó visto, las pruebas que aportó demuestran que el municipio presenta un grave déficit presupuestal; que son numerosas las acreencias laborales pendientes por pagar y que existe un sinnúmero de demandas en trámite para el reconocimiento de éstas, todo lo cual demuestra que actuó en forma razonable al distribuir los escasos recursos disponibles a prorrata entre los varios acreedores. Además, consta en el trámite incidental que el Alcalde ordenó pagar a la actora los salarios de seis (6) meses (noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, abril y mayo de 2000); que puso a su disposición un cheque del Banco Agrario por la cantidad de $2.480.872, y que proyectaba pagarle igual cantidad el pasado 20 de julio, y así sucesivamente por bimestres; que invitó a la actora a conciliar en los términos expuestos, y que ella se rehusó a recibir el cheque. Está, pues, demostrada su diligencia e interés en realizar las gestiones que están a su alcance para ejecutar la orden impartida por el Tribunal. Se revocará, entonces, el auto consultado.

De todas maneras, el Alcalde deberá poner a disposición las sumas que ofreció a la reclamante y mantendrá una conducta diligente encaminada a saldar la deuda con la reclamante. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto de 18 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: El Alcalde de Tarazá dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia pondrá a disposición de ARNOVIA DUQUE las cantidades que le ofreció, según se expresa en la parte motiva de esta providencia y mantendrá una actitud diligente encaminada a saldar la deuda del municipio con la reclamante, so pena de incurrir en desacato. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de agosto de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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