CE-SEC1-EXP2001-NAG005A-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-NAG005A-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Prevalencia del derecho sustancial / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aunque no esté presentado en escrito separado debe dársele curso por tratarse de un vicio de forma En primer término, estima la Sala que el vicio de forma que le endilga el apoderado del Banco Popular a la solicitud de llamamiento en garantía, de no haber sido presentada en escrito separado de la contestación de la demanda, no puede ser obstáculo para que se le de trámite, ya que el artículo 228 de la Carta Política, acogido por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que gobierna el trámite de las acciones populares y de grupo, consagran el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que no es otro que el de impedir que el incumplimiento de una simple formalidad sacrifique el derecho que tiene una persona de beneficiarse de los efectos que una disposición jurídica consagra en su favor. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - En la sentencia se resuelve sobre la relación sustancial y las indemnizaciones o restituciones / DENUNCIA DEL PLEITOAplicación por remisión en el llamamiento en garantía / RELACION SUSTANCIAL ENTRE LLAMANTE Y LLAMADO - Se decide en la sentencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria del vínculo legal o contractual El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “ Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el
mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Por su parte, el inciso final del artículo 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este. Ciertamente, conforme lo sostienen los apelantes, una cosa es la relación sustancial en sí (que es materia de la sentencia) y otra el vínculo legal o contractual como tal, que debe establecerse, mediante prueba, al menos sumaria, al momento de la admisión del llamamiento en garantía. En efecto, al resolver sobre el llamamiento, al juzgador le corresponde determinar si el llamado debe comparecer al proceso porque en virtud de una ley o un contrato eventualmente estaría en la obligación de responder.
NOTA DE RELATORIA: La Sala en providencia de 17 de mayo de 2001, dictada dentro de este mismo expediente, consideró que el asunto relativo a la determinación del derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado, por estar referido a la relación sustancial, debía dilucidarse en la sentencia y no antes.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO - Relación sustancial entre llamante y llamado / RELACION SUSTANCIAL - Implica establecer la responsabilidad del llamado y su obligación a responder Y la relación sustancial propiamente dicha, que es del resorte de la sentencia, implica que luego de estar precisado el vínculo legal o contractual, debe
establecerse si hay lugar a declarar la responsabilidad del llamado y la obligación de responder por el llamante; y bien puede acontecer que, a pesar de tener legitimación o vocación para ser llamado en garantía, finalmente se imponga su absolución por la concurrencia de supuestos tales como fuerza mayor, caso fortuito, agotamiento del valor asegurado, riesgo no amparado, etc., circunstancias estas que son propias de dilucidar en la sentencia, por afectar la relación sustancial, a que alude el artículo 56 del C. de P. C.. LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN LA ACCION DE GRUPO - El vínculo legal no requiere demostración / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en responsabilidad extracontractual: deber de aplicar ley vigente a los hechos de la demanda En lo que toca con la prueba del vínculo legal, en principio, cabría afirmar que bastaría citar la norma legal pertinente, de la cual, con base en los hechos planteados, pueda desprenderse la posible responsabilidad del llamado, lo que es apenas elemental, bajo el entendido de que la ley no requiere demostración y que su conocimiento se predica de todas las personas y con mayor razón del juzgador. Además, debe tenerse en cuenta que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia ha sido fuente importante para su reconocimiento mediante la aplicación del principio iura novit curia. Formulado así el llamado se impone tener por satisfecho el requisito de la prueba sumaria del vínculo legal por ser la exégesis que mejor se aviene a una interpretación objetiva, práctica y eficaz del asunto.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - El vínculo legal entre llamante y llamado en acción de grupo puede inferirse de los supuestos fácticos / FUERO DE ATRACCIÓN - Citación de posibles responsables en el curso de la acción de grupo En este caso, de lo manifestado por el Banco de la República se desprende la invocación de una norma legal ( Artículo 2318 C.C.) de la cual pretende que se derive la responsabilidad de los llamados, con lo que, en principio, estaría satisfecho el requisito que se echa de menos, máxime cuando la apreciación sobre posible responsabilidad de las entidades llamadas en garantía podría inferirse del hecho de que éstas también intervinieron en el otorgamiento de los créditos regidos por el sistema UPAC y recibieron los pagos correspondientes. Tal apreciación encajaría dentro de los supuestos fácticos del texto del parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, que justifica la citación de cualquier posible responsable en la acción de grupo, sea persona de derecho público o de derecho privado, caso este último en que operaría el fuero de atracción a que alude la apoderada de Conavi. En efecto, prevé la citada disposición: “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: AG-005
Actor: LAVERDE PACHON Y CIA LTDA Y OTROS Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la apoderada de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI y el apoderado del BANCO POPULAR contra los proveídos de 2 de mayo de 2000 y 25 de abril de 2001, proferidos por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los cuales se les llamó en garantía.
I-. ANTECEDENTES Según se infiere de los documentos que obran en el expediente, los actores incoaron acción de grupo contra el Banco de la República, con miras a obtener en su favor la indemnización de los perjuicios causados en virtud de la adquisición de créditos por el sistema UPAC, respecto de los cuales aquél certificó su valor para un determinado período involucrando tasas de interés DTF, vigentes entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de junio de 1999. Al contestar la demanda, el Banco de la República, además de proponer excepciones, acudió a la figura del llamamiento en garantía, frente a todas las entidades crediticias que pactaron sus créditos en UPAC, en la medida en que todas ellas pudieron haber recibido el pago de lo no debido, que constituye el objeto de la demanda. II-. FUNDAMENTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS II.1-. El a quo mediante proveído de 2 de mayo de 2000, accedió a la solicitud de
llamamiento en garantía al considerar que cumplía los requisitos del artículo 52 y siguientes del C. de P.C., pues de proferirse sentencia adversa al demandado tales entidades, al igual que la Nación, podrían verse, de alguna manera, afectadas con la decisión. II.2-.En el auto de 25 de abril de 2001 adujo que en el transcurso del proceso se han venido adhiriendo al grupo de demandantes deudores que tienen obligaciones con entidades financieras que de manera expresa no fueron llamadas en garantía dentro del auto de 2 de mayo de 2000 y que de proferirse sentencia adversa al demandado tales entidades, al igual que la Nación, podrían verse, de alguna manera, afectadas con la decisión. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. Los motivos de inconformidad de la apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, pueden resumirse así: 1º: Que el llamamiento en garantía efectuado por el Banco de la República no es compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el objeto del debate que se trabaría entre el llamante y el llamado no es de la índole o naturaleza de esta jurisdicción, por tratarse de típicas relaciones de derecho privado, en virtud de las cuales se pretende la condena de entidades particulares como CONAVI. A su juicio, no se cumplen los presupuestos necesarios para que el “fuero de atracción” de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pueda aplicar, pues dicha figura se da cuando la acción se dirige contra una autoridad pública y un particular; y en este caso la acción está dirigida exclusivamente contra el Banco de la República y los llamados son terceros respecto de los cuales lo único que se va
a decidir es su relación con el demandado. Que los fundamentos de la solicitud de llamamiento en garantía (pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa), escapan al ámbito de la jurisdicción contenciosa, pues ellos se refieren a típicas relaciones de derecho privado, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción ordinaria. Que si se observa la demanda, en esta los actores buscan obtener una indemnización por los supuestos perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo emitido por el Banco de la República, y el apoderado de éste lo que ha hecho es tergiversar el objeto de la misma, al considerar que lo perseguido por aquéllos es la devolución de un supuesto pago de lo no debido. Que habría fuero de atracción si el llamado, persona natural, fuese realmente el causante del daño por el cual tenga que responder directamente el Estado; pero que en el presente caso si se acogen las pretensiones de la demanda, ello de ningún modo generaría como consecuencia la declaración de las pretensiones del llamamiento. Habría una total contradicción. Si el Banco fuese condenado al pago de perjuicios, cómo pretender que el monto de tales perjuicios sea trasladado al llamado?. En el pago de lo no debido no se puede imponer condena por perjuicios y el monto de los perjuicios podría superar con creces los valores pagados por los deudores, por corrección monetaria. Nada más piénsese en los perjuicios morales. Cómo condenar a las entidades financieras si ellas no recibieron valores equivalentes a tales perjuicios. 2º: Señala que es improcedente el llamamiento en garantía porque no se ha
demostrado la existencia del vínculo de garantía entre el demandado y el llamado, exigido por la ley (artículo 57 del C.de P.C.). Que el Consejo de Estado en auto de 12 de agosto de 1999 (Exp. 15.871, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), precisó que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho, lo que no ocurrió con el Banco de la República, quien no puede demostrar la relación de garantía porque no existe, pues entre las partes no ha habido contrato en virtud del cual CONAVI se comprometa a obrar como garante de aquél; ni tampoco existe norma legal que le ordene responder por las actuaciones u obligaciones de él. Resalta que la condena del llamado en garantía parte de la base de que éste deba responder por las consecuencias de los actos o hechos que dan lugar a la responsabilidad del demandado, y en este orden de ideas la condena del llamado es una consecuencia de la condena del demandado y por ello, en aras de la economía procesal, se admite el llamamiento. Pero que en este caso qué tipo de relación puede existir entre que se acojan las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, con la acción de pago de lo no debido ejercida por el demandado mediante su llamamiento?. Será que si la ley le impone a quien ha causado un daño a otro la obligación de indemnizar, éste puede impunemente deshacerse de la condena, causándole nuevamente un daño a otro tercero, cuándo nadie ha pedido esa declaración en el proceso?. Cómo hacer responsables a las entidades del sector financiero por unos perjuicios que no
causaron?. 3º: Que nuestra legislación no establece por ningún lado que los particulares sometidos a la autoridad del Estado tengan que responder cuando éste, en ejercicio de sus funciones, cause perjuicios de cualquier clase. 4º: Sostiene que el llamamiento es improcedente por inexistencia de relación entre el objeto de las pretensiones de los actores y el de aquél, porque dicho llamamiento se funda en que, supuestamente, la acción es de pago de lo no debido, cuando en realidad la demanda no se refiere a este aspecto, sino al resarcimiento de unos perjuicios causados por el BANCO DE LA REPÚBLICA, por su actuación culposa e ilegal. Que desde cuándo puede hablarse de enriquecimiento sin causa y fundar en él la justificación del llamamiento, siendo que los pagos se hicieron en acatamiento de normas provistas de presunción de legalidad, por lo que de ningún modo se tipificó la figura del pago de lo no debido, sino del pago de lo que legalmente se debía, según las normas vigentes en el momento de realizarlo. Destaca que si el BANCO es condenado, se debe a que obró errónea y culposamente, y si se traslada la condena a las entidades financieras, ello equivaldría a concluir que por el error del Banco las entidades que estaban obligadas a acatar su disposiciones deben correr con las consecuencias de tales errores. Que la circunstancia concerniente a que el llamante pruebe siquiera sumariamente el derecho de formular el llamamiento debe ser analizado al momento de su admisión y no de la sentencia. Que la acción a que se contrae la demanda y la de pago de lo no debido, son
distintas en cuanto al sujeto pasivo de la acción, el fundamento de la misma, lo que se debe acreditar en el proceso, el quantum de la sentencia, quién es el sujeto activo y cómo se exime al demandado. Insiste en que el Banco de la República ha pretendido y conseguido crear confusión entre la acción de indemnización de perjuicios y la de repetición de pago de lo no debido, que según el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 no se creó para tal fin, y tiene un trámite especial escogido por el legislador. Que si el BANCO considera que CONAVI debe devolver suma alguna por la ocurrencia del pago de lo no debido, la acción de grupo no es el medio idóneo para ello, pues esta no debe utilizarse para perseguir objetivos diferentes a los que su naturaleza indica, cuales son los de obtener una indemnización. Estima que como resultado del erróneo ejercicio de la acción de grupo se le está vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el procedimiento establecido para la acción de grupo no consta de las herramientas que garanticen plenamente dicho ejercicio, como sí sucedería en el trámite en el que obligatoriamente se deben ventilar las peticiones del llamante. Que al escoger equivocadamente el Banco de la República la vía de la acción de grupo, a fin de dilucidar una controversia relacionada con el pago de lo no debido, cuyo trámite específico se encuentra señalado en la ley (artículos 396 y ss. del C. de P.C.), no se la está juzgando “con las formas propias del juicio” de acción de grupo. 5º: Afirma que aceptar el llamamiento en garantía violaría el principio de economía procesal que persigue el artículo 57 del C. de P.C., pues no existe ningún tipo de
relación de garantía contractual y mucho menos legal entre el Banco de La República y Conavi, que permita trasladar al llamado las consecuencias que la sentencia llegare a imponer al Banco y que dicha circunstancia debe ser analizada al momento de la admisión del llamamiento, pues, de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la finalidad del mencionado principio. 6º: Finalmente, alega que el llamamiento en garantía reclama como requisito la indicación de los hechos en que se basa, lo que no se cumplió en este caso, pues el llamante se limita a realizar un relato de las razones por las cuales considera que aquél debe prosperar, pero no determina los hechos que le sirven de sustento; amén de que tales hechos no existen. Resalta que el hecho de que las entidades crediticias hayan pactado las obligaciones a su favor en UPACS no configura el derecho contractual o legal del Banco de la República de llamarlas en garantía. III.2-. Los motivos de inconformidad del apoderado del Banco Popular, pueden resumirse así: 1°: Que una primera exigencia, desde el punto de vista estrictamente formal, es que la formulación del llamamiento en garantía debe hacerse en escrito separado del de la demanda o del de la contestación de la misma; y una segunda exigencia, de orden material es la de que tal llamamiento supone o exige la existencia de una relación legal o contractual, es decir, un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo. Advierte que la acreditación formal de la existencia de la relación legal o contractual de la que se pudiere derivar el eventual derecho del llamante –por ejemplo, el contrato de seguro o la solidaridad pasivaes un presupuesto para que
pueda aceptarse la citación del tercero al proceso, lo que es bien distinto al análisis de fondo de dicha relación, para determinar si habrían de prosperar o no las pretensiones del convocante, asunto reservado para decisión en la sentencia. Resalta que no cabe duda de que la procedencia del llamamiento en garantía exige una calificación mínima de los requisitos consagrados para el efecto en la ley, sin dejar de observar los principios rectores de la acción de grupo previstos en el artículo 5° de la ley 472 de 1998 –economía, celeridad y eficacia-. 2°: Sostiene que la acción de grupo está dirigida exclusivamente contra el Banco de la República y con ocasión del ejercicio de algunas de sus funciones como máxima autoridad monetaria, crediticia y cambiaria del país, pues la demandante, en esencia, cuestiona la conducta de la Junta Directiva de aquél al establecer el valor del UPAC desde el 4 de junio de 1999, día a día, hasta el 31 de diciembre del mismo año, sobre un valor en pesos que incorpora el efecto de las tasas de interés DTF. Que ante la inocultable claridad de la relación procesal trabada, que tiene como único demandando a dicho Banco, no procede el llamamiento en garantía porque surgen interrogantes tales como: cuál es la relación jurídica, legal o contractual, por la que se podría obligar al Banco Popular a prestarle garantía a aquél?; qué relación jurídica, legal o contractual es la que une al Banco de La República y al Banco Popular, que le pueda imponer a éste la obligación de garantizar, afianzar o reembolsar a aquél la condena? En el hipotético escenario
de una sentencia condenatoria contra el Banco de la República, cuál es la relación jurídica, legal o contractual por la que el Banco de la República deba responder por los actos propios del demandado?. Y la respuesta, sin apremio de ninguna naturaleza, es incuestionable: No hay tal relación jurídica. Que la litis no versa sobre pretensión alguna de deudores de obligaciones en UPAC contra entidad financiera para la restitución de un supuesto pago de lo no debido, pues en la demanda se plasman, entre otras consideraciones, la de que los deudores UPAC pagaron lo debido. Afirma que si bien el artículo 57 del C. de P.C. no le exige al juez que desde el primer momento en que el llamante pida la vinculación al proceso del llamado en garantía, deba efectuar un análisis de fondo de tal relación, sí al menos debe verificar como medida elemental, si entre llamante y llamado existe el vínculo legal o contractual de garantía o afianzamiento que alega el primero; y que no debe esperar el juez hasta el momento de proferir sentencia para constatar si existe dicho vínculo. Insiste en que es distinto el derecho a pedir la citación -para lo que basta la existencia de un vínculo legal o contractual de garantíadel análisis de fondo sobre la relación, y esto último es lo que se define en la sentencia. Pone un ejemplo para ilustrar la situación, cual es que si se llama en garantía a una compañía de seguros, por ley se tiene la carga procesal de acreditar, siquiera sumariamente, con la solicitud misma, el derecho legal o contractual a exigirle a la aseguradora la respectiva indemnización vinculada con las pretensiones del
demandante, para lo cual bastará exhibir la póliza respectiva, sin que ello implique que el juez deba entrar a analizar, para aceptar el llamamiento, si efectivamente se tiene derecho al pago del siniestro, pues ello debe ser materia de la sentencia en función de las pruebas recaudadas. Que no basta que la relación entre el llamante y el llamado sea de cualquier tipo, sino que debe tratarse de una relación de garantía; y que en este caso no existe relación entre el Banco Popular y el Banco de la República que obligue al primero a servir de garante al segundo. Reitera que no resulta ajustado a la realidad procesal alegar que el objeto de la acción de grupo consiste en el ejercicio de una acción de pago de lo no debido, ya que es evidente que la acción adelantada no funda sus pretensiones en ningún enriquecimiento ilegítimo, ni del Banco emisor ni de las entidades financieras, sino que lo que busca es que el Banco de la República indemnice los perjuicios que los accionantes creen tener derecho a ser resarcidos como consecuencia de las acciones y omisiones que le achacan como autoridad monetaria y crediticia en su tarea de establecer el valor del UPAC, a partir de la ejecutoria de la sentencia C383 de 1999, de la Corte Constitucional. Manifiesta que lo mínimo que le corresponde constatar al juez para decidir sobre la admisión del llamamiento y ordenar la citación del tercero, es si el derecho legal o contractual alegado por el convocante implica una relación jurídica entre el llamante y llamado, y en caso afirmativo, si reviste la connotación de afianzamiento requerida por la ley.
IV-. OPOSICION DEL BANCO DE LA REPUBLICA
El apoderado del Banco de la República al descorrer el traslado de los recursos manifiesta su oposición frente a los mismos, acudiendo al texto de la providencia de esta Corporación de 17 de mayo del presente año, que confirmó el auto apelado de 2 de mayo de 2000, que llamó en garantía a las Corporaciones AV VILLAS y COLMENA, en cuanto a que resulta prematuro entrar a decidir sobre la relación sustancial. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, estima la Sala que el vicio de forma que le endilga el apoderado del Banco Popular a la solicitud de llamamiento en garantía, de no haber sido presentada en escrito separado de la contestación de la demanda, no puede ser obstáculo para que se le de trámite, ya que el artículo 228 de la Carta Política, acogido por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que gobierna el trámite de las acciones populares y de grupo, consagran el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que no es otro que el de impedir que el incumplimiento de una simple formalidad sacrifique el derecho que tiene una persona de beneficiarse de los efectos que una disposición jurídica consagra en su favor. Tampoco advierte la Sala que la solicitud de llamamiento en garantía no cumpla con el requisito de indicación de los hechos en que se basa, pues el relato de las razones por las cuales consideró el BANCO DE LA REPUBLICA que debía prosperar el llamamiento, a que alude la apoderada de CONAVI, precisamente, constituyen fundamentos fácticos de tal solicitud. En relación con los argumentos de fondo de los recurrentes, cabe señalar lo
siguiente: Como fundamento de los recursos se afirma que no existe un derecho legal o contractual entre el Banco de la República y las entidades financieras, que justifique la aplicación de la figura del llamamiento en garantía. El artículo 57 del C. de P.C., prevé: “ Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Por su parte, el inciso final del artículo 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este. La Sala en providencia de 17 de mayo de 2001, dictada dentro de este mismo expediente, consideró que el asunto relativo a la determinación del derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado, por estar referido a la relación sustancial, debía dilucidarse en la sentencia y no antes. Ciertamente, conforme lo sostienen los apelantes, una cosa es la relación sustancial en sí (que es materia de la sentencia) y otra el vínculo legal o contractual como tal, que debe establecerse, mediante prueba, al menos sumaria, al momento de la admisión del llamamiento en garantía. En efecto, al resolver sobre el llamamiento, al juzgador le corresponde determinar
si el llamado debe comparecer al proceso porque en virtud de una ley o un contrato eventualmente estaría en la obligación de responder. Y la relación sustancial propiamente dicha, que es del resorte de la sentencia, implica que luego de estar precisado el vínculo legal o contractual, debe establecerse si hay lugar a declarar la responsabilidad del llamado y la obligación de responder por el llamante; y bien puede acontecer que, a pesar de tener legitimación o vocación para ser llamado en garantía, finalmente se imponga su absolución por la concurrencia de supuestos tales como fuerza mayor, caso fortuito, agotamiento del valor asegurado, riesgo no amparado, etc., circunstancias estas que son propias de dilucidar en la sentencia, por afectar la relación sustancial, a que alude el artículo 56 del C. de P. C.. Sentadas esta premisas, debe la Sala reconocer que, ciertamente, en el caso sub examine no obra siquiera prueba sumaria de algún vínculo contractual que justifique el llamamiento en garantía de las entidades financieras. Y ello es comprensible, por cuanto el llamamiento no se supeditó a la existencia de un supuesto de esa naturaleza. En lo que toca con la prueba del vínculo legal, en principio, cabría afirmar que bastaría citar la norma legal pertinente, de la cual, con base en los hechos planteados, pueda desprenderse la posible responsabilidad del llamado, lo que es apenas elemental, bajo el entendido de que la ley no requiere demostración y que su conocimiento se predica de todas las personas y con mayor razón del juzgador. Además, debe tenerse en cuenta que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia ha sido fuente importante para su
reconocimiento mediante la aplicación del principio iura novit curia. Formulado así el llamado se impone tener por satisfecho el requisito de la prueba sumaria del vínculo legal por ser la exégesis que mejor se aviene a una interpretación objetiva, práctica y eficaz del asunto. En el caso sub examine el Banco de la República al contestar la demanda y como fundamento del llamamiento en garantía, expresó: “... Si no prosperan las excepciones que he presentado como previas en escrito separado –entre las cuales está la indebida integración del contradictorioy el Banco de la República llega a ser condenado pese a no haber visto incrementarse su patrimonio por el pago que se alega como no debido, o por cualquier otra razón relacionada con este proceso, es necesario para esta entidad, para el interés general y para el erario público, poder repetir contra quienes se beneficiaron del mencionado pago, evitando así que se configure un enriquecimiento sin causa. Ya se ha expresado en este escrito que la acción de restitución o repetición del pago de lo no debido se somete a un régimen legal especial, que impone necesariamente la intervención de quien ha recibido el pago. En primer término, de acuerdo con el artículo 2318 del Código Civil, es éste quien tiene la obligación legal de restituir el dinero que le ha sido entregado y, si lo ha recibido de mala fe, debe reembolsarlo con intereses...” (folio 30). En este caso, de lo manifestado por el Banco de la República se desprende la invocación de una norma legal de la cual pretende que se derive la responsabilidad de los llamados, con lo que, en principio, estaría satisfecho el
requisito que se echa de menos, máxime cuando la apreciación sobre posible responsabilidad de las entidades llamadas en garantía podría inferirse del hecho de que éstas también intervinieron en el otorgamiento de los créditos regidos por el sistema UPAC y recibieron los pagos correspondientes. Además, tal apreciación encajaría dentro de los supuestos fácticos del texto del parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, que justifica la citación de cualquier posible responsable en la acción de grupo, sea persona de derecho público o de derecho privado, caso este último en que operaría el fuero de atracción a que alude la apoderada de Conavi. En efecto, prevé la citada disposición: “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros pos
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