🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2001-NAG014-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2001-NAG014-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO / TOMA DE POSESION DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS - El acto administrativo que la ordena tiene aplicación inmediata y el recurso de reposición no suspende su ejecutoriedad / TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACIÓN - Con la firmeza del acto que la ordena concluye la actuación de la Superbancaria / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Operancia por no haber promovido dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño La transcrita pretensión está referida, sin lugar a dudas, a la decisión por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Credisocial - Caja Financiera Cooperativa, es decir, la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, acto administrativo del cual derivan, según lo manifestado en la demanda, los perjuicios cuya indemnización pretenden alcanzar por esta vía. Ese acto administrativo, como lo señala la apoderada de la Superbancaria, tiene una connotación especial, puesto que, según la misma ley (art. 292, numeral 2, Dto. Núm. 633 de 1993), sus efectos tienen aplicación inmediata y “El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo” y, con ella, concluye la actuación de la entidad de vigilancia y control, puesto que, según el mencionado Decreto núm. 633 de 1993, el Fogafin continúa con el trámite subsiguiente. Conforme con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la Superintendencia Bancaria

cuando afirma que una vez en firme la medida de toma de posesión para liquidación, no le cabe responsabilidad alguna que surja de la actuación posterior y, por ello, no es posible derivar de allí un perjuicio que se perpetúe en el tiempo. De lo anterior se desprende, además, que el daño que sirve de base a los actores para impetrar la acción de grupo ya se causó y se agotó cuando concluyó la actuación de la Superintendencia, es decir, cuando alcanzó firmeza la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, lo que ocurrió ese mismo día. Al haber sido presentada la demanda el 31 de agosto de 2000, ya habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, la acción había caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: AG - 014

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide la apelación presentada por Jaime Hernán Ramírez Gasca, quien actúa en su condición de Defensor del Pueblo y en nombre de Carmen Elisa Chibuque, Blanca Inés Rodríguez de Cubillos, Nohora S. Rodríguez de Gómez, Nancy C. Montero Montenegro, María Cristina Segura Perdomo, María Cristo del

Carmen Villamil, Luis Antonio Caicedo, Inocencia Rincón Celi, Cecilia Sánchez

Hidalgo, Ana Isabel Alba Monroy, María Cecilia Márquez Montañez, Inés López de Rodríguez, Blanca G. Murcia Herrera, Miguel Antonio Moreno, María Luisa León Martínez, Alberto Varela Ardila, José G. Castañeda Romero, Romelia Zárate Obando, Julio R. Arévalo Huertas, Rosa María Chibuque Gamboa, Limbania León de Bernal, Gilma Morales, Luz Stella Alfonso Téllez, Pablo Ignacio Gántiva Sánchez y Flor Marina Tovar de Gántiva. I.- La providencia apelada La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de reposición presentado por la Superintendencia Bancaria contra el auto de 12 de septiembre de ese mismo año, lo revocó e inadmitió la demanda presentada por los actores ya citados, por caducidad de la acción de grupo ejercida. La decisión anotada se debió a que ya habían transcurrido los dos años que señala el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta de que los hechos generadores que motivaron la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Credisocial - Caja Financiera Cooperativa, tuvieron ocurrencia antes de la expedición de la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, resultando evidente que ha operado ese fenómeno, toda vez que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2000. Según la constancia expedida por la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria, la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998 fue notificada

personalmente a Carlos Evelio Salazar Villa, representante legal de CredisocialCaja Financiera Cooperativa, ese mismo día 29 de julio. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 1240 de 6 de agosto de 1999, que confirmó en su totalidad la resolución inicial. Esta última fue notificada personalmente a la apoderada de Credisocial el 18 de agosto de 1999, pero sin que de manera alguna pueda entenderse que la referida resolución retrotrajo o suspendió el término ya transcurrido respecto de los hechos que originaron la toma de posesión. II.- Fundamentos de la apelación La caducidad de la acción ejercida no es aplicable al caso controvertido porque no han desaparecido las obligaciones que tiene el Estado, por disposición de normas financieras, de salvaguardar los intereses de los ahorradores de Credisocial, así como tampoco la acción vulnerante que resulta de la toma de posesión para liquidación. La interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, debe hacerse sin separar la expresión “o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Por tanto, “... el juez de conocimiento sólo podrá llegar al convencimiento, que en verdad la acción vulnerante causante (sic) haya desaparecido a través de una sentencia, obviamente basada en un proceso con las etapas de ley correspondientes, es decir que después de la expedición de la resolución que ordenó la toma de posesión de CREDISOCIAL, el Juez se convenza que en la actualidad no exista un grupo menor de 20 personas reclamando derechos colectivos o de un número plural de personas igual o superior a 20 por los perjuicios y derechos que son

materia de la demanda de acción de grupo instaurada.” El Tribunal a quo no tuvo en cuenta que los efectos de la quiebra de Credisocial no han cesado. Es decir, la acción vulnerante sólo desaparecerá el día en que el Estado Colombiano le devuelva a los ahorradores hasta el último peso de los que confiaron a una entidad vigilada por organismos estatales, derechos que sólo se logran “aprehender” gracias a la admisión de la demanda, la cual una vez admitida y ya agotada la etapa probatoria, le permite al juez analizar los diversos elementos persuasivos para llegar a una conclusión sobre quién debe responder y devolver los dineros de los particulares involucrados peligrosamente con la quiebra de Credisocial. No puede el juez desechar a priori, sin conocimiento concreto alguno, la viabilidad de la acción de grupo interpuesta, máxime cuando en coadyuvancia se solicitó que se vinculara a otras entidades al proceso como la Superintendencia de Economía Solidaria, Fogafin y Fogacoop, entidades que por su naturaleza continúan ejerciendo control sobre Credisocial. En fin, existen otras actuaciones en los entes descritos anteriormente que hacen vigente la acción de grupo impetrada y, con mayor razón, con los argumentos sostenidos por el Consejo de Estado en la providencia de 9 de marzo de 2000, la cual se refiere a la acción de grupo núm. 003, donde actuó como demandante Yusberth Agudelo y otros contra el Distrito Capital. III.- La Intervención de la Superintendencia Bancaria Mediante apoderada, la Superintendencia Bancaria señala que, conforme con el

artículo 47 de la ley 472 de 1998, el cómputo legal del término de caducidad se inicia en eventos específicos y taxativos, toda vez que el artículo advierte, sin lugar a dudas, que la acción debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Ahora bien, el demandante, además de que no plantea omisiones imputables a la Superintendencia Bancaria, concreta la actuación causante del daño a la expedición de la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, mediante la cual se adoptó la medida de toma de posesión. Lo anterior significa, entonces, que el supuesto daño, en lo que a la Superintendencia se refiere, de haberse producido, se concretó y agotó en el momento de la adopción de la medida de toma de posesión para liquidar, dado que una vez emitida ésta, la Entidad pierde toda competencia respecto de la intervenida y, de otra parte, porque la ejecución de dicha medida procede inmediatamente, sin que el recurso de reposición que se interponga suspenda la ejecutoriedad del acto administrativo de toma de posesión. De conformidad con los artículos 19 de la Ley 36 de 1993, 292, numeral 1, literal j), 294, 295, numerales 8 y 9, y 296 del Estatuto del Sistema Financiero (antes de la expedición de la Ley 510 de 1999), una vez efectuada la toma de posesión para liquidar, corresponde al Fogafin designar al liquidador y la liquidación se adelanta bajo su inmediata dirección y responsabilidad. En el momento en que se adoptó la medida cesó por completo la competencia de

la Superbancaria y, por ende, la posibilidad de que los demandantes pudieran hacer efectivos sus créditos por fuera del procedimiento de liquidación. Luego, teniendo en cuenta que el acto administrativo que presuntamente causó el perjuicio fue expedido el 29 de julio de 1998 y que la demanda fue recibida en la Secretaría del Tribunal el 31 de agosto de 2000, se advierte que transcurrieron dos años y un mes, operando, en consecuencia, el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de la Superintendencia Bancaria. IV.- Consideraciones de la Sala Con el ejercicio de la presente acción, buscan los demandantes que “Se declare responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y CREDISOCAL - CAJA FINANCIERA COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN, por los hechos que condujeron a la Superintendencia Bancaria, a intervenir y tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA y a iniciar un proceso administrativo de liquidación forzosa, generadores de daños materiales y morales, a quienes otorgaron poder a la Defensoría del Pueblo, en razón a (sic) la vulneración de los derechos consagrados en la ley 472 de 1998 artículos 3, 4 literales b), j) y n), 46, 48, 49, 50, 69, el decreto 663 de 1993 que contiene el estatuto orgánico del mercado público de valores y modificado mediante la ley 510 de 1999 y demás normas concordantes y aplicables al caso sub-judice en la que se incurrió en ejercicio de funciones de inspección y vigilancia que le

correspondía a los demandados por disposición de los artículos 151 de la ley 79 de 1988 y 16 del Decreto 1134 de 1989.” La transcrita pretensión está referida, sin lugar a dudas, a la decisión por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Credisocial - Caja Financiera Cooperativa, es decir, la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998 (v. folios 369 a 383), acto administrativo del cual derivan, según lo manifestado en la demanda, los perjuicios cuya indemnización pretenden alcanzar por esta vía. Ese acto administrativo, como lo señala la apoderada de la Superbancaria, tiene una connotación especial, puesto que, según la misma ley (art. 292, numeral 2, Dto. Núm. 633 de 1993), sus efectos tienen aplicación inmediata y “El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo” y, con ella, concluye la actuación de la entidad de vigilancia y control, puesto que, según el mencionado Decreto núm. 633 de 1993, el Fogafin continúa con el trámite subsiguiente. Conforme con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la Superintendencia Bancaria cuando afirma que una vez en firme la medida de toma de posesión para liquidación, no le cabe responsabilidad alguna que surja de la actuación posterior y, por ello, no es posible derivar de allí un perjuicio que se perpetúe en el tiempo. De lo anterior se desprende, además, que el daño que sirve de base a los actores

para impetrar la acción de grupo ya se causó y se agotó cuando concluyó la actuación de la Superintendencia, es decir, cuando alcanzó firmeza la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, lo que ocurrió ese mismo día (v. folio 368). Así las cosas, al haber sido presentada la demanda el 31 de agosto de 2000 (v. folio 11 rvso. c. ppal.), ya habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, la acción había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 5 de octubre de 2000, proferido en el presente asunto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de marzo de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Salva voto S A L V A M E N T O D E V O T O ACCION DE GRUPO / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - No puede contabilizarse el término cuando no ha cesado la acción vulnerante que causó el daño / TOMA DE POSESION - Hecho vulnerante que al no cesar no permite

caducidad de la acción Los demandantes atribuyen a la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, que adoptó la medida de toma de posesión en Credisocial Caja Financiera Cooperativa el carácter, la condición o el calificativo de hecho o circunstancia causante de los daños o perjuicios cuyo resarcimiento pretenden. Según ellos, mientras dicha resolución se mantenga vigente, o produzca los efectos que de ella normalmente se derivan, no tendrán acceso a los ahorros que mantenían depositados en la referida Cooperativa. Estiman, en consecuencia, que aún está latente la acción que genera perjuicios y que ésta, por lo mismo, no ha cesado. De ahí que consideren que no se está en presencia del segundo de los eventos previstos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para que pueda contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años. Para el suscrito tal exégesis encuadra perfectamente dentro del supuesto normativo a partir del cual la caducidad sólo se contabiliza desde el momento en que cesa la acción vulnerante causante del daño y si, en este caso, ello no ha ocurrido aún, debe entenderse que todavía subsiste la posibilidad para el ejercicio oportuno de la acción, pues, dentro del contexto planteado, es claro que no se está en presencia de la situación que permite iniciar el conteo del término de caducidad. Por ende, ha debido darse curso a la acción.

SALVAMENTO DE VOTO DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Radicación número: AG-014

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO Y OTROSError: Reference source not

found Mi discrepancia con la decisión de mayoría, básicamente, consiste en lo siguiente: Los demandantes, según se desprende de los enunciados fácticos y jurídicos que sustentan la acción de que aquí se trata, atribuyen a la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, que adoptó la medida de toma de posesión en Credisocial Caja Financiera Cooperativa el carácter, la condición o el calificativo de hecho o circunstancia causante de los daños o perjuicios cuyo resarcimiento pretenden. Según ellos, mientras dicha resolución se mantenga vigente, o produzca los efectos que de ella normalmente se derivan, no tendrán acceso a los ahorros que mantenían depositados en la referida Cooperativa. Estiman, en consecuencia, que aún está latente la acción que genera perjuicios y que ésta, por lo mismo, no ha cesado. De ahí que consideren que no se está en presencia del segundo de los eventos previstos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para que pueda contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años. Para el suscrito tal exégesis encuadra perfectamente dentro del supuesto normativo a partir del cual la caducidad sólo se contabiliza desde el momento en que cesa la acción vulnerante causante del daño y si, en este caso, ello no ha ocurrido aún, debe entenderse que todavía subsiste la posibilidad para el ejercicio oportuno de la acción, pues, dentro del contexto planteado, es claro que no se está en presencia de la situación que permite iniciar el conteo del término de caducidad. Por ende, ha debido darse curso a la acción. Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

Consultar sobre este documento ...