CE-SEC1-EXP2001-NAP027-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-NAP027-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR - Aplicación de los artículos 56 y 57 del C.P.C. ante vacío del artículo 37 de la ley 472 de 1998 / LLAMAMIENTO EN GARANTIAApelación del auto que la acepta o niega Si bien es cierto que, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y que, de acuerdo con el artículo 37 de la misma, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un análisis del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido es pasible del recurso de apelación, puesto que la no inclusión de este recurso en el artículo 36, y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con los artículos 56 y 57 del C. de P. C., los cuales erigen en apelable el auto que acepta o niega la solicitud de llamamiento en garantía, por remisión que a este código hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada. LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION POPULAR - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que la admite o niega / LITISCONSORTETiene las mismas facultades de la parte demandada / DENUNCIA DEL PLEITOAdmisible en acción popular / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Admisible en acción popular por su implicación patrimonial / DEMANDA DE
RECONVENCIÓN - Admisible en acción popular El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa. Así las cosas, se tiene el artículo 217 del C.C.A., según el cual, la parte demandada podrá denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 57 del C. de P.C., que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación y agrega que el llamamiento se sujetará a lo previsto en los artículos 55 y 56 del mismo código. En el primer inciso de esta última norma se establece que el auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. En el presente caso, la firma Occidental de Colombia, Inc. se encuentra vinculada como litis consorte de la entidad demandada, al haber sido citada como tercera llamada a responder por las resultas del proceso, luego, tiene las mismas
facultades de la parte demandada, según los artículos 54 y 55 precitados, dentro de las cuales se encuentran, justamente, también las de denunciar el pleito y solicitar el llamamiento en garantía, para los fines de tales institutos jurídicos. Consta en autos que entre la solicitante del llamamiento en garantía y la citada, Liberty Seguros S.A., se celebró un contrato de seguros cuyo objeto es amparar los riesgos señalados en la Póliza de Minas y Petróleos MP-03, por siniestros como los que sirven de fundamento a la demanda, por lo tanto el llamamiento en garantía objeto del recurso es procedente, de donde es menester confirmar el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio del dos mil uno (2001)
Radicación número: AP-027
Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación impetrado por la compañía Liberty Seguros S.A., contra el auto de 23 de enero de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admite la solicitud de llamamiento en garantía, entre otras, a la citada compañía, y dispone convocarla al proceso para el efecto.
Para decidir, SE CONSIDERA:
1. El recurso se fundamenta en que la presente es una acción popular que se adelanta contra el Ministerio del Medio Ambiente, de suerte que si las pretensiones prosperan, para nada se afectaría el contrato de seguros que sirve
de base al llamamiento en garantía, puesto que todas las súplicas están dirigidas única y exclusivamente contra dicho Ministerio y en este caso la única asegurada es la empresa Occidental de Colombia Inc.; por lo tanto, la póliza correspondiente no se afectaría en ninguno de los posibles resultados del proceso. Esta situación no se modifica por el hecho de que la empresa asegurada haya sido citada como tercera posible responsable de los daños objeto de la demanda, ya que en el evento de una sentencia condenatoria solamente el Ministerio del Medio Ambiente sería el afectado y, a lo sumo, se le podría ordenar que imponga multas o apremios a dicha compañía, o que le exija el pago por la utilización de aguas, o que inicie contra ella las acciones correspondientes. En conclusión, no existe garantía alguna que obligue a la aseguradora a responder por las posibles resultas del juicio.
2. Con ocasión del traslado del recurso la firma Occidental de Colombia Inc. manifiesta que su sola vinculación al proceso abre en teoría la posibilidad de que las pretensiones y condenas pedidas contra el Ministerio del Medio Ambiente la afecten patrimonialmente, de manera directa o indirecta, lo cual amerita el oportuno llamamiento en garantía a la compañía de seguros. No hacerlo implicaría violar el contrato de seguros, en cuanto se le pueda lesionar a éste el derecho de defensa. Los amparos objeto del aludido contrato de seguros se relacionan con la materia a que se refiere la demanda, lo cual explica la necesidad, pertinencia y conveniencia del llamamiento en garantía que se le hace a la apelante.
Por lo anterior pide que se confirme el auto apelado.
3. Si bien es cierto que, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y que, de acuerdo con el artículo 37 de la misma, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un análisis del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido es pasible del recurso de apelación, puesto que la no inclusión de este recurso en el artículo 36, y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con los artículos 56 y 57 del C. de P. C., los cuales erigen en apelable el auto que acepta o niega la solicitud de llamamiento en garantía, por remisión que a este código hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada.
4. El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.
El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas
pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa. Así las cosas, se tiene el artículo 217 del C.C.A., según el cual, la parte demandada podrá denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 57 del C. de P.C., que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación y agrega que el llamamiento se sujetará a lo previsto en los artículos 55 y 56 del mismo código. En el primer inciso de esta última norma se establece que el auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. 5.- En el presente caso, la firma Occidental de Colombia, Inc. se encuentra vinculada como litis consorte de la entidad demandada, al haber sido citada como tercera llamada a responder por las resultas del proceso, luego, tiene las mismas facultades de la parte demandada, según los artículos 54 y 55 precitados, dentro de las cuales se encuentran, justamente, también las de denunciar el pleito y solicitar el llamamiento en garantía, para los fines de tales institutos jurídicos. Consta en autos que entre la solicitante del llamamiento en garantía y la citada, Liberty Seguros S.A., se celebró un contrato de seguros cuyo objeto es amparar
los riesgos señalados en la Póliza de Minas y Petróleos MP-03, por siniestros como los que sirven de fundamento a la demanda, por lo tanto el llamamiento en garantía objeto del recurso es procedente, de donde es menester confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, de 23 de enero de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de llamamiento en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de junio del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta