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CE-SEC1-EXP2001-NAP098-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2001-NAP098-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - No es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No está previsto como causal de improcedencia de la acción popular / DERECHOS COLECTIVOS - Pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones, lo puede implicar su examen de legalidad / ACCION POPULAR - Su ejercicio busca la protección de derechos colectivos En parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador se puede pronunciar sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones. El hecho de que la situación aquí planteada también pueda resolverse a través de otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de ésta, pues lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse.

NOTA DE RELATORIA: Reitera proveído de 1º de febrero de 2001, Expediente

AP-148, Actora: Fundación para la Defensa del Interés Público, Consejero

ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: AP-098

Actor: FRANKY URREGO ORTIZ Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 24 de abril de 2001, proferido por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES El ciudadano FRANKY URREGO ORTIZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 9o y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª Que se proteja el derecho e interés colectivo al goce del espacio público amenazado por la conducta omisiva del Distrito Capital. 2ª: Que se ordene al demandado adoptar, en el término que fije la Corporación Judicial, las medidas tendientes a restablecer el goce del espacio público en el andén ubicado en el inmueble contiguo al de la nomenclatura urbana Calle 10 núm. 27-17 del Barrio Ricaurte de esta Ciudad. 3ª. Que se reconozca y pague el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

4ª. Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 del C. de P.C. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que en el inmueble contiguo al de la nomenclatura urbana Calle 10 núm. 27-17 del Barrio Ricaurte de Bogotá se está llevando a cabo la construcción de una edificación que atenta contra el espacio público, pues se apoderó del anden para montar sobre él andamios y colocar arena y demás materiales para la obra, así como los desechos que resultan de ella, obligando a las personas que por allí transitan a hacerlo por la calle, con grave riesgo para su integridad. 2.- Que la mencionada calle 10 tiene bastante flujo vehicular, lo que incrementa la potencialidad de causación de un daño a un peatón, el cual se arriesga a ser atropellado al tener que transitar por la calle al no poder utilizar el anden. 3.- Que el espacio público tiene varios elementos, entre ellos las vías públicas y los andenes, como lo determinan el Decreto Distrital 328 de 1989 y la Ley 9ª de 1989; y que, a pesar de que el artículo 38, numeral 16 establece como atribución del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la de “Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común”, dicho servidor público no lo ha hecho, omisión esta que vulnera el derecho e interés colectivo consagrado en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Que de las pretensiones y los hechos de la demanda se concluye que en realidad lo que busca el actor es que el Distrito Capital dé cumplimiento lo establecido en la Ley 9ª de 1989 y el Decreto Distrital 328 de 1989, lo que torna improcedente la acción instaurada, pues la procedente es la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997. Señala que de oficio no puede transformar la acción, pues no hay norma que lo autorice, además de que si así pudiera ocurrir, no existe la prueba de procedibilidad de la acción relativa a la renuencia. Agrega que como el actor insiste en demandar al Distrito Capital por la omisión al cumplimiento de normas con fuerza material de ley, y de las pretensiones de la demanda y pruebas allegadas se deduce que la violación al espacio público provendría de un particular y no de la Administración Distrital, lo lógico sería remitir la demanda a la jurisdicción ordinaria, empero ello no puede hacerse porque no se está demandando al particular y frente al Distrito Capital lo que pretende aquél es el cumplimiento de tales normas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de insistir en que la acción instaurada no fue la de cumplimento sino la popular, para la protección del derecho e interés colectivo al espacio público; y que la mención de las normas que hizo en la demanda fue con carácter meramente ilustrativo e informativo, amén de que el Alcalde del Distrito Capital es el encargado de velar porque los andenes no sean invadidos en

detrimento de los derechos de la colectividad de gozar del espacio público.

III-. CONSDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los

Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio

de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a : a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Conforme lo precisó la Sala en el proveído de 1º de febrero de 2001 (Expediente AP-148, Actora: Fundación para la Defensa del Interés Público, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora se reitera, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador se puede pronunciar sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones. El hecho de que la situación aquí planteada también pueda resolverse a través de

otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de ésta, pues lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la posible vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, a que alude el a quo. De otra parte, las pretensiones de la demanda son claras y los hechos en que ellas se sustentan permiten inferir que el actor busca la protección del derecho colectivo mencionado a través de la acción popular desarrollada en la Ley 472 de 1998, de la cual expresamente manifiesta hacer uso. Por lo demás, no aprecia la Sala que se esté en presencia de las circunstancias que expresamente señala el artículo 20 de la Ley 472, en armonía con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de junio de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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