CE-SEC1-EXP2001-NQ075(AG)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-NQ075(AG)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Requisitos para su admisión / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA - Existencia en los usuarios del Upac en la financiación de vivienda / UPAC - El perjuicio se concreta en el pago en exceso en créditos de vivienda / PERJUICIOS INDIVIDUALES - Cuando se derivan de un mismo hecho generador hay condiciones uniformes / DAÑO - Si existe o no y si se deriva o no del hecho generador del perjuicio se decide en la sentencia Del contenido de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo se limitan a: a): Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20; b): Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales; c): Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. A juicio de los actores, y de ahí la razón para que la acción fuera ejercida ante esta jurisdicción, en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la causa generadora del perjuicio cuya indemnización reclaman la constituyen las normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, dictadas por el Estado y el Banco de la República, que se hicieron obligatorias para las diferentes entidades financieras para efectos de la financiación de vivienda por el sistema UPAC; y el perjuicio individual frente a cada uno de ellos se concreta en haber pagado por encima de lo que legalmente debían pagar, como consecuencia de la aplicación de tales normas.
Ciertamente, desde esta perspectiva, resulta viable admitir que hay condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios aducidos, pues éstos se predican de un mismo hecho generador. Ahora, asunto diferente es establecer si existe o no un daño, si éste se deriva o no del hecho generador aducido y si es o no atribuible a las entidades a quienes se les reclama su indemnización, pues ello es del resorte de la sentencia que habrá de dirimir la controversia. Así pues, estima la Sala que el proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil uno (2001)
Radicación número: Q-075
Actor: RICARDO EUGENIO SEGURA Y OTROS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra los proveídos de 15 de febrero de 2000, que rechazó la demanda; y 6 de marzo del mismo año, aclaratorio de aquél, proferidos por el Tribunal Administrativo de
Caldas. I-. ANTECEDENTES RICARDO EUGENIO SEGURA LOPEZ y cuarenta y siete personas más, a través de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de la acción de grupo, contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Públicoy el
Banco de la República, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de los créditos que adquirieron de distintas entidades de crédito, financiados por el sistema UPAC, el cual fue hallado contrario a la Carta Política por la Corte Constitucional. II-. FUNDAMENTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS El a quo rechazó la demanda porque, a su juicio, no se da el presupuesto de ”condiciones uniformes” que reclama el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, por parte de las personas que conforman el grupo de demandantes, pues el perjuicio discutido por cada uno de ellos deriva de una causa diferente, como son los respectivos contratos de mutuo; así como tampoco se dan los elementos que configuran la responsabilidad (actuación de la Administración, daño antijurídico, relación causal), habida cuenta de que la actuación proviene de los organismos de crédito con quienes se suscribió el acto negocial relativo a los créditos de vivienda; además de que la información y documentos aportados con la demanda y su enmienda demuestran, de manera clara y contundente, que no hay uniformidad en los créditos ya que cada uno de ellos fue por suma diferente y se obtuvieron en épocas también distintas. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte actora con las providencias apeladas pueden resumirse así: Que la acción de grupo es procedente en este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 472 de 1998, ya que los demandantes, todos han sido beneficiarios de créditos en UPAC para la financiación de vivienda; el perjuicio se deriva,
no del contrato de mutuo, sino de las leyes declaradas inexequibles, y se demanda al Estado y al Banco de la República, pues fueron quienes crearon tales leyes y resoluciones que los bancos y las corporaciones de ahorro y vivienda debían aplicar frente a los usuarios del sistema UPAC. Que el hecho de que cada usuario esté en una situación cuantitativamente diferente frente al perjuicio no significa que no haya uniformidad frente a la causa real del mismo. Que, además, existe también uniformidad en cuanto a que a todos los demandantes se les violó el derecho o interés colectivo de adquirir una vivienda digna, y el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de que los perjuicios no sean iguales para cada actor pese a que haya uniformidad del grupo. Que la expresión “según las circunstancias propias de cada caso”, contenida en el citado artículo 65, numeral 3, literal A), da la razón definitiva a la procedencia de la acción de grupo; y las circunstancias propias de cada caso se presentan por créditos con montos diferentes y obtenidos en épocas distintas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 3º de la Ley 472 de 1998, es del siguiente tenor: “Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben también tener lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” Por su parte, el artículo 46, ibídem, establece que el grupo esté integrado, por lo menos,
por 20 personas. Del contenido de las disposiciones señaladas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo se limitan a: a): Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20; b): Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales; c): Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. A juicio de los actores, y de ahí la razón para que la acción fuera ejercida ante esta jurisdicción, en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la causa generadora del perjuicio cuya indemnización reclaman la constituyen las normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, dictadas por el Estado y el Banco de la República, que se hicieron obligatorias para las diferentes entidades financieras para efectos de la financiación de vivienda por el sistema UPAC; y el perjuicio individual frente a cada uno de ellos se concreta en haber pagado por encima de lo que legalmente debían pagar, como consecuencia de la aplicación de tales normas. Ciertamente, desde esta perspectiva, resulta viable admitir que hay condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios aducidos, pues éstos se predican de un mismo hecho generador. Ahora, asunto diferente es establecer si existe o no un daño, si éste se deriva o no del hecho generador aducido y si es o no atribuible a las entidades a quienes se les reclama su indemnización, pues ello es del resorte de la sentencia que habrá de dirimir la controversia. Así pues, estima la Sala que el proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su
lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta