CE-SEC1-EXP2002-N6879-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2002-N6879-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega las pretensiones dentro de un incidente de nulidad / ACTO DE APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN – Es un acto de trámite / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto que da apertura de una investigación disciplinaria por ser de trámite El auto impugnado se confirmará por las siguientes razones: La decisión de avocar el conocimiento para una investigación no constituye acto administrativo ya que no pone fin a una actuación administrativa, por lo que no crea, ni extingue, ni modifica una situación administrativa. Si no existe conformidad por razones de competencia o de motivación, las mismas deben ser alegadas como causales de nulidad una vez se defina la actuación mediante actos, esto sí controlables. Es evidente que el acto de apertura de investigación disciplinaria ostenta la naturaleza de acto de trámite que, como no pone fin a una actuación, no es controlable acorde con el artículo 50 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 6879
Actor: DEYANOL HERRERA DE LA HOZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR La Sala decide acerca del recurso ordinario de súplica interpuesto contra el
auto de noviembre 30 del año 2001, proferido por el H. Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por el cual se denegaron las pretensiones, dentro de incidente de nulidad instaurada por el Municipio de Arroyohondo (Bolívar) contra el auto de 15 de septiembre de 1998, proferido por la Magistrada Conductora, por medio del cual se vinculó al proceso atendiendo al interés directo que le asiste en las resultas del mismo. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de noviembre 30 de dos mil uno, el doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó la nulidad propuesta, por las razones a continuación transcritas: Precisó que del texto del artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, se desprende que en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer a título de coadyuvante y frente a acciones distintas tal intervención está restringida a que tengan un interés directo en las resultas del proceso, pero también se ha admitido que en las acciones de simple nulidad puede presentarse el caso de personas con interés directo en las resultas del proceso. En este caso, conforme al análisis procedente, si el acto demandado lo constituye la ordenanza de la Asamblea Departamental, a través de la cual se crea el municipio de Arroyohondo, este municipio tiene interés directo para comparecer, pues la decisión que en el mismo se adopte, indudablemente lo afecta. Siendo ello así, en el auto admisorio, debió ordenarse la notificación personal del representante legal del municipio, lo cual no anconteció y además que en la
demanda se solicitó la suspensión provisional. De acuerdo al C.C.A., la adición del auto admisorio tiene que ver únicamente con la vinculación al proceso de una persona con interés directo acción propia del ponente y, por excepción de la Sala de Decisión, cuando se resuelve sobre la suspensión provisional. La atribución de que puede hacer uso el ponente al momento de admitir la demanda, de vincular al proceso a la persona que tenga interés directo en las resultas del mismo, es frente a sujetos procesales que ostentan la calidad de verdaderas partes, que se pueden considerar como litisconsortes necesarios, sin cuya comparecencia no puede haber pronunciamiento de mérito. Cabe observar que el municipio se hizo parte en el proceso, desde sus inicios, sin alegar la nulidad que se produjo al haber sido ordenada su vinculación al mismo por quien carecía de competencia para ello. Siendo evidente que dicho Municipio tenía interés directo, el acto procesal que lo vinculó cumplió su finalidad, que no era otra diferente de la de garantizar su derecho de defensa. Finalmente, resalta que la falta de competencia funcional solo es insaneable en la medida en que esté referida a situaciones que revistan notoriedad o trascendencia de las reglas de competencia funcional, en este caso la situación que plantea el tercero encajaría dentro de la casual de citación ilegal al proceso, pues, en opinión de aquel ha debido ser citado por la Sala del Tribunal y no por la Magistrada Conductora, causal susceptible de saneamiento. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el municipio de Arroyohondo la impugnó, con
los siguientes argumentos: Aplicando los textos legales al presente caso se tiene que si el auto que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos demandados fue proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, la adición oficiosa del mismo para ordenar la notificación personal del Alcalde Municipal era de competencia de la misma Sala del Tribunal y no de la magistrada ponente como equivocadamente se hizo. Cuando se promovió el incidente de nulidad se invocó la causal de incompetencia funcional y adujo que dicha providencia debía ser proferida por la Sala del Tribunal, mas no hizo referencia alguna a que el Municipio de Arroyohondo hubiera sido citado ilegalmente al proceso ni la práctica ilegal del auto admisorio. Teniendo en cuenta que la falta de competencia funcional es una causal insaneable contradice lo dicho en el auto ya que considera que la causal propuesta se sanea conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 144 C.P.C, lo que consttituye un claro antiprocesalismo y discordancia con el citado artículo cuando no prevé saneamiento alguno para la falta de competencia funcional, ni excluye de ese carácter irremediable a algunas modalidades CONSIDERACIONES El auto impugnado se confirmará por las siguientes razones: La decisión de avocar el conocimiento para una investigación no constituye acto administrativo ya que no pone fin a una actuación administrativa, por lo que no crea, ni extingue, ni modifica una situación administrativa. Si no existe conformidad por razones de competencia o de motivación, las mismas deben ser alegadas como causales de nulidad una vez se defina la actuación mediante actos, esto sí controlables.
Es evidente que el acto de apertura de investigación disciplinaria ostenta la naturaleza de acto de trámite que, como no pone fin a una actuación, no es controlable acorde con el artículo 50 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto impugnado Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de noviembre del año dos mil.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta