CE-SEC1-EXP2002-N7946-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2002-N7946-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión provisional: examen de argumentos jurídicos / SUSPENSION PROVISIONAL - El juez no examina al decidirla razones de inconveniencia o impedimentos del funcionario judicial Para estudiar la legalidad del auto que no accedió a la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 24 de 2001, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, la Sala sólo tendrá en cuenta la argumentación jurídica, pues los aspectos de conveniencia y las deducciones que hace el demandante sobre las razones de amistad que existen entre los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el actual Contralor del Distrito, que llevó a la decisión apelada, son propios de causales de recusación que el demandante debe proponer y demostrar dentro del incidente que regula el C. C. A., en concordancia con las normas del C. P. C. CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA - Reestructuración / CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTA - Competencias: formulación de proyectos de acuerdo sobre organización y funcionamiento de Contraloría El a quo no accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado argumentando que las normas citadas como violadas en la respectiva solicitud otorgan una competencia genérica al Contralor Distrital para la presentación de proyectos de acuerdo al Concejo Distrital para la reestructuración de la entidad. El demandante no comparte dicha apreciación, pues considera que las normas de la Constitución Política y del Decreto Ley 1421 de 1993, que citó como ostensiblemente violadas, no confieren al Contralor Distrital competencia para la
presentación de proyectos de acuerdo sobre las materias citadas. Para la Sala, la violación ostensible de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional no aparece acreditada. En efecto, el tema de la falta de competencia para la presentación de proyectos de acuerdo para la reestructuración de la Contraloría Distrital por parte del Contralor del Distrito no surge de manera clara; por el contrario, como a nivel nacional el numeral 9° del artículo 272 de la Constitución Política atribuye al Contralor General de la República la tarea de presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General, y como, de otro lado, el artículo 272 de la Carta atribuye a los contralores departamentales, distritales y municipales, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones que le otorga al Contralor General de la República el artículo 268, ibidem, en principio, al Contralor Distrital le corresponde, entre otras funciones, la de presentar proyectos de acuerdo relativos a la organización y funcionamiento de la entidad, quedando por establecer en el fallo de fondo si las materias de que trata el Acuerdo demandado se ajustan o no a esta temática.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 NUMERAL 9 / DECRETO LEY 1421 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dos
Radicación número: 7946
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto de fecha octubre 11 de 2001, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 24 de abril 26 de 2001, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá.
AUTO APELADO Mediante el auto apelado el a quo no accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado considerando que prima facie no aparece la contradicción que se alega entre el Acuerdo 24 de 2001 y los artículos 272 de la Constitución Política y 12, numeral 15, 13 y 22 del Decreto 1421 de 1993, pues estos artículos señalan funciones y competencias genéricas del Contralor Distrital, para efectos de organizar técnica y administrativamente la Contraloría Distrital. Las normas que se alega se violaron con la expedición del acto administrativo demandado, han de ser verificadas en concordancia con la materia en conjunto, es decir, con el Acuerdo 16 de 1993 “Por el cual se organiza la Contraloría de Santafe de Bogotá, se determinan sus funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones” De otra parte, no existe el suficiente material probatorio para adoptar la medida solicitada, por cuanto de lo anterior se deduce que no se vislumbra una transgresión ostensible de las normas citadas como violadas, pues para
establecer si se actuó o no con competencia resulta necesario un estudio detallado no propio del momento procesal. RECURSO DE APELACIÓN El actor reitera los argumentos que presentó en la demanda en relación con las atribuciones que confieren los artículos 272 de la Constitución Política y los mencionados del Decreto 1421 de 1993 al Contralor Distrital, para efectos de organizar técnica y administrativamente la Contraloría. No sabe si porque el candidato a la Contraloría escogido por el Tribunal Administrativo es el actual Contralor Distrital el a quo defiende la inconstitucionalidad de la reestructuración de la entidad, a costa de tergiversar las normas citadas. No es cierto que el artículo 272 de la Constitución Política le otorgue facultades genéricas al Contralor Distrital para las materias de que trata el Acuerdo demandado, como tampoco se las confiere para presentar proyectos al Concejo Distrital a fin de organizar la entidad. Vistas la normas del Decreto Ley 1421 de 1993, la organización de la Contraloría Distrital y lo relativo a su funcionamiento son de exclusiva competencia del Concejo , es decir, que la iniciativa es de dicha Corporación, por lo que tampoco es cierto que las normas citadas como infringidas atribuyan genéricamente competencias al Contralor Distrital para estas materias. Al Tribunal de Primera Instancia se le olvidó que el Acuerdo 16 de 1993 fue derogado expresamente por el acto demandado, luego queda demostrado que tal apreciación es inexistente, por lo que el Acuerdo 24 de 2001 desconoce abiertamente los textos constitucionales y legales citados, lo que no tuvo en
cuenta el a quo, como tampoco las pruebas que en copias autenticadas se aportaron con la demanda. Luego de hacer alusión a la conducta de los magistrados que firmaron la ponencia presentada por la Dra. Olaya de Díaz, aludiendo a la posible amistad que los une con el actual Contralor Distrital, concluye que están defendiendo en forma indirecta a los amigos, desconociendo la ley. De otro lado, alude al artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993 para deducir que en el segundo debate de un proyecto de acuerdo no se pueden introducir modificaciones, y transcribe los apartes que fueron introducidos en tal oportunidad , pero se pregunta qué tienen que ver los debates con la supuesta competencia del Contralor Distrital para organizar la Contraloría Distrital y darle sus funciones, concluyendo que es ésta una prueba de la defensa de las arbitrariedades que hizo el Tribunal frente al Contralor. Con respecto al Acuerdo 25 de 2001, se encuentra que tampoco otorga competencia el Contralor Distrital para suprimir toda la planta de personal y que desconoció el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, pues no justificó el por qué de la decisión, sin que aparezcan los estudios necesarios para adoptar la medida, ni la evaluación de la prestación de servicios, ni de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo; la ausencia de tales estudios ha originado una contraloría ineficiente, no ha “ despegado” las auditorías fiscales y generado una sobrecarga de trabajo irracional en la distribución de personal en el control fiscal llegando a materializar la distribución más irracional en el sector de las 20 localidades que, en
conjunto, manejan el 10% de la administración central; es decir, ahora maneja aproximadamente $150.000’000.000 asignando a 123 funcionarios para controlar dicho presupuesto con 20 jefes de unidad y, lo más grave, la mayoría de estos jefes no tienen experiencia en el control fiscal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para estudiar la legalidad del auto que no accedió a la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 24 de 2001, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, la Sala sólo tendrá en cuenta la argumentación jurídica, pues los aspectos de conveniencia y las deducciones que hace el demandante sobre las razones de amistad que existen entre los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el actual Contralor del Distrito, que llevó a la decisión apelada, son propios de causales de recusación que el demandante debe proponer y demostrar dentro del incidente que regula el C. C. A., en concordancia con las normas del C. P. C. El a quo no accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado argumentando que las normas citadas como violadas en la respectiva solicitud otorgan una competencia genérica al Contralor Distrital para la presentación de proyectos de acuerdo al Concejo Distrital para la reestructuración de al entidad. El demandante no comparte dicha apreciación , pues considera que las normas de la Constitución Política y del Decreto Ley 1421 de 1993, que citó como ostensiblemente violadas, no confieren al Contralor Distrital competencia para la presentación de proyectos de acuerdo sobre las materias citadas.
Para la Sala, la violación ostensible de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional no aparece acreditada. En efecto, el tema de la falta de competencia para la presentación de proyectos de acuerdo para la reestructuración de la Contraloría Distrital por parte del Contralor del Distrito no surge de manera clara; por el contrario, como a nivel nacional el numeral 9° del artículo 272 de la Constitución Política atribuye al Contralor General de la República la tarea de presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General, y como, de otro lado, el artículo 272 de la Carta atribuye a los contralores departamentales, distritales y municipales, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones que le otorga al Contralor General de la República el artículo 268, ibidem, en principio, al Contralor Distrital le corresponde, entre otras funciones, la de presentar proyectos de acuerdo relativos a la organización y funcionamiento de la entidad, quedando por establecer en el fallo de fondo si las materias de que trata el Acuerdo demandado se ajustan o no a esta temática. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sección del 25 de julio del año 2002.