CE-SEC1-EXP2002-N8244-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2002-N8244-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se resuelven unos recursos de apelación respecto de la decisión que modificó un certificado de urbanismo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia [L]a decisión de suspensión provisional decretada por el Tribunal, respecto de los efectos de las Resoluciones 001, 002 y 003 de abril de 2000, encuentra la Sala que, efectivamente, al adoptar esta medida, no se cumplieron los presupuestos del artículo 152 del C.C.A. pues, por un lado, no aparece de bulto la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, ni tampoco se demostraron, siquiera sumariamente, los perjuicios que la ejecución de los actos demandados causarían a los actores, como lo exige la norma, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por cuanto, la suspensión provisional es una medida de excepción que opera en los términos estrictamente señalados en la norma, su decisión debe fundarse en el análisis de los diversos aspectos de que trata el artículo 152 del C.C.A. para su procedencia. En efecto, mediante las resoluciones acusadas se otorga la licencia de loteo para desarrollar un proyecto de construcción; y para poder determinar la facultad para
otorgar la modificación del uso del suelo debe establecerse con exactitud las competencias que tiene tanto la Alcaldía Municipal como el Concejo Municipal sobre el tema y las limitaciones sobre estas competencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)
Radicación número: CE-SEC1-EXP2002-N8244
Actor: SOCIEDAD FLORIBIO ORDÓÑEZ SIMMONDS Y CIA. S.C.S Demandado: SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE POPAYÁN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado respecto del auto del diecinueve (19) de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 002 del 5 de abril de 2001, 001 y 003 de la misma fecha, proferidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la Sociedad FLORIBIO ORDÓÑEZ SIMMONDS Y CIA. S.C.S. y otros, pidió se declarara la nulidad de las Resoluciones 002 de abril 5 de 2001, por la cual la Secretaría de Planeación Municipal resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CU2-359 de 2000 de la Curaduría Urbana Dos de Popayán;
Resoluciones 001 y 003 de la misma fecha, por la cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones CU2-359 de 2000 y 1390 del 11 de julio de 2000, por la cual se decidió revocar la número 0092 del 17 de marzo de 2000, que había modificado parcialmente el certificado de Urbanismo Cu 0035 del 25 de septiembre de 1998. Mediante auto del 19 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca, además de decidir la admisión de la reforma de la demanda en el sentido de adicionar otros actos administrativos derivados todos del Certificado de Urbanismo 035 del 25 de septiembre de 1998, resolvió la suspensión provisional, en el sentido de acceder a la solicitud en cuanto a las Resoluciones 002, 001 y 003 del 5 de abril de 2001, proferidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán. Señaló el citado auto que las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2000, vulneran el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política pues no corresponde al Alcalde variar el uso del suelo, facultad privativa de los Concejos Municipales; así mismo se desconoció el artículo 5 de la Ley 49 de 1987, los artículos 3, 45 y 46 del C.C.A., y el artículo 43 del Decreto 228 de 1994, Código de Urbanismo del Municipio de Popayán.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la anterior determinación, la apoderada de la Asociación de Vivienda Bolívar 2000, parte interesada en el presente proceso, presentó recurso como de
apelación con fundamento en lo siguiente: En cuanto al primer aspecto señala que, de los 17 demandantes, tres de ellos, Juan Manuel Ordóñez, Iván Delgado Ramírez y Emilse Repiso Salazar, fueron recurrentes de la Resoluciones CU2-359 de 2000 y 0092 de 2000. Los otros, si tenían algún interés en que se revocase la citada resolución, debieron recurrir igualmente las Resoluciones 001, 002 y 003 de 1992. Aceptar la acción impetrada por quienes en nada han participado en los actos que atacan, va contra el artículo 85 del C.C.A. pues equivale a que cualquier persona que ataca un acto administrativo en el que era obligatoria la apelación y no la impetra, busca los beneficios de otra que sí agotó el procedimiento gubernativo para obtener similares beneficios. La Resolución 1390 de julio 11 de 2000 es un acto independiente y la acción contra ella precluyó el 13 de noviembre de 2000, pues con dicha decisión el Alcalde de Popayán desató el recurso de apelación impetrado por el representante legal de la Asociación de Vivienda Bolívar que fue notificada el 11 de julio del mismo año. En cuanto a la suspensión provisional, el auto del Tribunal no hace cosa distinta que repetir los escuetos fundamentos expuestos en la demanda. La Sala no debe utilizar la misma ambigüedad de la demandante para acceder a su pretensión. No se hace una verdadera confrontación de los actos acusados con las normas citadas como violadas y, además los perjuicios materiales sufridos por los actores deben haber sido cuantificados y demostrados, aunque sea
sumariamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar a fin de precisar el ámbito del recurso de apelación que se estudia debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., inciso sexto, “Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia....”. De acuerdo con la norma transcrita, el análisis del presente recurso se limitará al estudio de los fundamentos de la suspensión provisional, no sin antes advertir que, de comprobarse que efectivamente no todos los accionantes agotaron debidamente la vía gubernativa, respecto de quienes no lo hicieron no operaría el restablecimiento del derecho, situación que habrá de analizarse al resolver el fondo del asunto. En relación con la decisión de suspensión provisional decretada por el Tribunal, respecto de los efectos de las Resoluciones 001, 002 y 003 de abril de 2000, encuentra la Sala que, efectivamente, al adoptar esta medida, no se cumplieron los presupuestos del artículo 152 del C.C.A. pues, por un lado, no aparece de bulto la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, ni tampoco se demostraron, siquiera sumariamente, los perjuicios que la ejecución de los actos demandados causarían a los actores, como lo exige la norma, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por cuanto, la suspensión provisional es una medida de excepción que
opera en los términos estrictamente señalados en la norma, su decisión debe fundarse en el análisis de los diversos aspectos de que trata el artículo 152 del C.C.A. para su procedencia. En efecto, mediante las resoluciones acusadas se otorga la licencia de loteo para desarrollar un proyecto de construcción; y para poder determinar la facultad para otorgar la modificación del uso del suelo debe establecerse con exactitud las competencias que tiene tanto la Alcaldía Municipal como el Concejo Municipal sobre el tema y las limitaciones sobre estas competencias. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto de fecha 19 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, y en su lugar, DENIÉGASE la solicitud. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha octubre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002).
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente