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CE-SEC1-EXP2002-N8250-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2002-N8250-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RÉGIMEN ADUANERO / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Del acto que pone fin a la actuación administrativa / NOTIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Trámite. Se debe realizar por correo o personalmente / FALTA O IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Afecta su eficacia / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por no estar acreditada la configuración de la caducidad de la acción El auto apelado será revocado, pues no está plenamente acreditado que la acción ejercitada se encuentra caudada. En efecto, de conformidad con el artículo 136, numeral 2º, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, la acción de nulidad y restablecimiento caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. [L]a norma general contenida en el artículo 44 del C.C.A. establece que las demás decisiones que pongan término a una actuación

administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. El mismo artículo dispone que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación. […] De la información obrante en el expediente se colige que la sociedad demandante registró una dirección en la póliza de cumplimiento y, en principio, no aparece prueba de habérsele informado sobre la expedición de la Resolución sancionadora como sí se le dio a conocer por correo a la empresa aseguradora. Como lo señala el propio C.C.A. en el artículo 48 “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.”, deberá verificarse en el curso del proceso este aspecto procesal para establecer a partir de qué fecha se debe contar la caducidad de la acción. RÉGIMEN ADUANERO / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Trámite. Se debe realizar por correo o personalmente / NOTIFICACIÓN POR CORREO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Se debe efectuar a la dirección informada en la declaración aduanera o a la dirección procesal El Decreto 1909 de 1992 señala en el artículo 98 que los autos que ordenen

inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. […] El Decreto 1909 de 1992 en el artículo 97 consagra que la notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 98 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: CE-SEC1-EXP2002-N8250

Actor: SOCIEDAD INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CARTAGENA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2002, proferido por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00268 del 15 de julio de 1997, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la Sociedad Interandina de Transportes Ltda. presentó demanda contra la Resolución No. 00268 del 15 de julio de 1997, expedida por la DIAN y mediante la cual se declaró el incumplimiento de un tránsito aduanero y se ordenó hacer efectiva en la parte proporcional una garantía global de la compañía de seguros. Mediante auto del 8 de mayo de 2.002, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda instaurada por la Sociedad Interandina de Transportes Ltda. contra la DIAN, al considerar que el acto cuya nulidad se pretende, fue notificado por correo el 29 de julio de 1997 y tuvo ejecutoria el 5 de agosto del mismo año. Dando aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., concluyó que el término de caducidad de la acción venció el 30 de noviembre de 1997, fecha muy anterior a la presentación de la demanda, configurándose así la caducidad de la acción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora manifiesta que no se puede contar término alguno para la presentación de la demanda, ya que la notificación efectuada no corresponde a la demandante Interandina de Transportes Ltda. sino a la Aseguradora Solidaria de

Colombia, configurándose así una violación al debido proceso. No puede el Tribunal declarar la caducidad de la acción con base en la constancia de notificación y ejecutoria enviada por la DIAN ya que esta notificación no fue hecha a INTERANDINA DE TRANSPORTES, sino a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. No existió entonces notificación alguna a la demandante. La citación para notificación personal y la notificación por correo efectuada por la DIAN, corresponde a la realizada a dicha aseguradora y no a la empresa transportadora. En el presente caso hay violación del derecho de contradicción y del debido proceso por no haberse notificado a INANTRA la resolución de la DIAN. Se violaron los artículos 98, 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992, así como el artículo 44 del C.C.A. por no existir notificación alguna de la resolución acusada a

INANTRA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será revocado, pues no está plenamente acreditado que la acción ejercitada se encuentra caudada. En efecto, de conformidad con el artículo 136, numeral 2º, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, la acción de nulidad y restablecimiento caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El Decreto 1909 de 1992 señala en el artículo 98 que los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.

De la misma forma, la norma general contenida en el artículo 44 del C.C.A. establece que las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. El mismo artículo dispone que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación. El Decreto 1909 de 1992 en el artículo 97 consagra que la notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección. De la información obrante en el expediente se colige que la sociedad demandante registró una dirección en la póliza de cumplimiento y, en principio, no aparece prueba de habérsele informado sobre la expedición de la Resolución sancionadora como sí se le dio a conocer por correo a la empresa aseguradora. Como lo señala el propio C.C.A. en el artículo 48 “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.”, deberá verificarse en el curso del proceso este aspecto procesal para establecer a partir de qué fecha se debe contar la caducidad de la acción. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE REVÓCASE el auto de fecha mayo 8 del 2.002, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se ordenará al a quo prover sobre la admisión de la demanda presentada por Interandina de Transportes Ltda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha octubre diez (10) de dos mil dos (2002).

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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