CE-SEC1-EXP2002-N8535-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2002-N8535-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AMBIENTAL – Tasas retributivas y compensatorias / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual la Superintendencia Bancaria dio alcance a una comunicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe sustentar de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de su admisión / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia se supedita a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En cuanto a la necesidad de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Corporación. […] Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que
considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas de cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior. AMBIENTAL – Tasas retributivas y compensatorias / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual la Superintendencia Bancaria dio alcance a una comunicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal En el caso que ocupa a la Sala, la solicitud de la suspensión provisional se fundamenta en el desconocimiento de parámetros fijados tanto por la Ley 99 de 1993, como por el Decreto 901 de 1997 para la fijación de las tasas retributivas y compensatorias por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, por introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio. […] Encuentra la Sala que no es posible de la sola confrontación de estas normas con las resoluciones acusadas, deducir la manifiesta infracción a que hace referencia el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional, pues es necesario, en un
análisis de fondo, establecer con base en qué factores se determinaron las tarifas mínimas a que hacen referencia las Resoluciones 273 del 1 de abril de 1997 y 0372 del 6 de mayo de 1998. No es esta la oportunidad procesal para establecer la conformidad de los actos demandados con las normas invocadas pues para ello se hace necesario realizar un estudio de los antecedentes administrativos que llevaron a la expedición de ellos. Por lo anterior, no encontrando la Sala elemento alguno que le permita concluir, en esta etapa del proceso, que las disposiciones demandadas contraríen en forma manifiesta las normas a las cuales se hace referencia como presuntamente violadas, la solicitud de suspensión provisional debe ser denegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002)
Radicación número: CE-SEC1-EXP2002-N8535
Actor: UNIÓN TEMPORAL ENTRE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL
S.A. -FIDUIFI. SA.- Y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE La Unión Temporal de la referencia, en ejercicio de la acción pública de nulidad, prevista en el artículo 85 del C.C.A, demanda la nulidad parcial y el restablecimiento del derecho, de las Comunicaciones 20000089059-7 del 14 de
junio de 2001, proferida por la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual esta Entidad dio alcance a la Comunicación 20000085859-1 del 22 de diciembre de 2000, por medio de la cual remitió la Circular Externa 082 del 21 de diciembre de 2000; Comunicación 20000089059-15 del 12 de octubre de 2001, proferidas por la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto por la UNION TEMPORAL y, Comunicación 200000089059-20 del 11 de junio de 2002, mediante la Cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Comunicación 20000089059-7.
I. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En acápite especial de la demanda, la entidad accionante solicita se decrete la suspensión provisional de la Resolución demandada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en el mismo escrito de la demanda, plantea la suspensión provisional del acto acusado, señalando el carácter manifiesto de la violación de las siguientes disposiciones:
Artículos 92, 94 y 228 de la Constitución Política; artículo V del Concordato Ley 20 de 1974, artículo 1 de la Ley 30 de 1992. Se consideran vulnerados los artículos 92 y 94 de la Constitución Política, así como el artículo V del Concordato, al considerar que no se puede limitar el conocimiento a las personas de Bogotá y Bucaramanga, como se hace en la resolución acusada, pues eso sería como instituír que en el resto del país no hay personas aptas para acceder al servicio público de la Educación Superior, como lo determina el acto administrativo. El Concordato, como norma de derecho internacional, consagró la enseñanza y la educación de manera expresa, los cuales son negados por el acto impugnado que niega el derecho al conocimiento, la enseñanza y la educación de las personas que deseen estudiar en Colombia y que residan en ciudades diferentes a Bogotá y Bucaramanga. Es también manifiesta la infracción por el acto administrativo impugnado al artículo 94 de la Constitución Política, porque desconociendo los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los convenios internacionales vigentes, niega derechos inherentes a la persona humana, que figuran expresamente contenidos en la Carta y en la ley internacional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante
documentos públicos aducidos con la solicitud. En cuanto a la necesidad de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Tal exigencia legal, encuentra justificación en la naturaleza de dicha medida, que constituye una excepción al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y a los efectos ejecutorios inherentes a los mismos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas de cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior. En el caso que ocupa a la Sala, la solicitud de la suspensión provisional se fundamenta en el desconocimiento de parámetros fijados tanto por la Ley 99 de 1993, como por el Decreto 901 de 1997 para la fijación de las tasas retributivas y compensatorias por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, por introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio. Los incisos 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 que se aduce
como manifiestamente transgredido, establecen: Ley 99 de 1993 “Artículo 42. (...) Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2, del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) la tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, serán la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de qué trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente
método en la definición de costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes de calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes”. Por su parte, los artículos 4 y 13 del Decreto 901 de 1997, establecen: Decreto 901 de 1997. (...) Artículo 4. Tarifa mínima de la tasa (Tm). El Ministerio del Medio Ambiente establecerá anualmente mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado”. Artículo 13. Sustancias contaminantes objeto del cobro de la tasa retributiva. El
Ministerio del Medio Ambiente establecerá las sustancias que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y los parámetros de medida de las mismas”. Encuentra la Sala que no es posible de la sola confrontación de estas normas con las resoluciones acusadas, deducir la manifiesta infracción a que hace referencia el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional, pues es necesario, en un análisis de fondo, establecer con base en qué factores se determinaron las tarifas mínimas a que hacen referencia las Resoluciones 273 del 1 de abril de 1997 y 0372 del 6 de mayo de 1998. No es esta la oportunidad procesal para establecer la conformidad de los actos demandados con las normas invocadas pues para ello se hace necesario realizar un estudio de los antecedentes administrativos que llevaron a la expedición de ellos. Por lo anterior, no encontrando la Sala elemento alguno que le permita concluir, en esta etapa del proceso, que las disposiciones demandadas contraríen en forma manifiesta las normas a las cuales se hace referencia como presuntamente violadas, la solicitud de suspensión provisional debe ser denegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1o.- ADMITIR la demanda presentada por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes – ANDESCOEn consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante a la mencionada entidad. b) Tener como parte demandada a la Nación – Ministerio del Medio
Ambiente, representada por el respectivo Ministro. c) Notificar personalmente esta decisión al señor Ministro del Medio Ambiente, con entrega de copias de la demanda y sus anexos d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicitar al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, por intermedio de sus oficinas de Secretaría General, enviar los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2o.- NIEGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en su sesión de fecha catorce (14) de junio del año dos mil uno (2.001).
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta