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CE-SEC1-EXP2003-N7867-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2003-N7867-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DEBATE DE ORDENANZAS EN EL ARCHIPIELAGO DE DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Régimen Especial / AUTORIDADES DEL ARCHIPIELAGO DE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Cumplen funciones de municipio y departamental Ante la existencia del régimen especial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la determinación del régimen legal que rige los debates que deben surtir las Ordenanzas que expida la Asamblea no es cuestión que pueda tratarse como si no ofreciese duda. Como quedó dicho, la circunstancia de que en virtud del régimen especial previsto en la Ley 47 de 1993 las autoridades del Archipiélago cumplan funciones departamentales y municipales, obliga a estudiar pormenorizadamente el contenido normativo del acto demandado a la luz del referido régimen especial y del Reglamento Interno de la Asamblea para concluir si el aplicable es el Departamental o, por el contrario el Municipal.Se impone pues, revocar el auto apelado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 012 DE 2000 (11 de noviembre)

ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 7867

Actor: GREGORIO MORALES ZAMBRANO

Demandado: ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se resuelve el recurso de apelación deducido por el ciudadano ALBERTO ESCOBAR ALCALA contra el auto de 27 de septiembre de 2001, en cuanto el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al admitir la demanda de nulidad que instauró contra la Ordenanza 012 de 11 de noviembre de 2000, la suspendió provisionalmente.

I. ANTECEDENTES El ciudadano GREGORIO MORALES ZAMBRANO, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Ordenanza 012 de 2000 «por la cual se faculta al Gobernador del Departamento para celebrar un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999.» En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto ordenanzal acusado por considerar que al tramitarlo a Asamblea violó el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986 (Código Departamental) a cuyo tenor la aprobación de una Ordenanza requiere tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos.

A ese fin, acompañó constancia de 6 de julio de 2001 en que la Secretaría General de la Asamblea Departamental certificó que la Ordenanza 012 de 11 de noviembre de 2000 se discutió en dos (2) debates, los días 10 y 11 de noviembre de 2000.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 27 de septiembre de 2001 el Tribunal admitió la demanda y

dispuso la suspensión provisional del acto acusado por considerar que contrarió en forma ostensible y manifiesta el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986 toda vez que de acuerdo a la constancia suscrita por el Secretario General de la Asamblea, la Ordenanza fue aprobada tan solo en dos debates reglamentarios.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. El ciudadano impugnante solicita que se revoque el auto de 27 de septiembre de 2001 en cuanto decretó la suspensión provisional del acto demandado.

Sostiene que el Tribunal pasó por alto la naturaleza jurídica especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, optar por una interpretación exegética y limitarse a confrontar los dos debates que surtió la Ordenanza 012 de 2000 con el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986. Comenta que San Andrés, Providencia y Santa Catalina es un departamento con un municipio integrado, que el Gobernador hace las veces de Alcalde y la Asamblea las de Concejo Municipal para los actos administrativos que se expidan y tengan sus efectos jurídicos sobre la isla de San Andrés, según el inciso 1 del artículo 301 de la Constitución Política, concordante con los artículos 5 y 8 de la Ley 43 de 1993. Considera que la Ordenanza 012 de 11 de noviembre de 2000 no debió prestarse a confusión ya que por su naturaleza es un Acuerdo Municipal. 3.2. El actor solicita confirmar la suspensión provisional del acto demandado y reitera los argumentos que expuso en la demanda. Manifiesta que si bien es cierto que el departamento goza de un régimen especial,

ello no significa que le sea aplicable el régimen municipal sino que cumple funciones municipales mientras los municipios se crean en la isla.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El texto de la Ordenanza 012 de 11 de noviembre de 2000, es el siguiente: A los efectos de la decisión a adoptarse en este fallo importa tener en cuenta que en desarrollo del artículo 301 CP el Congreso de la República expidió la Ley 47 de 1993 «por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.» Los artículos 1, 2, 4, 5, y 8 de la citada Ley, a la letra dicen: «Artículo 4º.- Funciones. Las funciones del Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes: a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes; c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las

que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley; d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley; e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento; f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente; h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística; j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del

departamento; k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal; l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley”. Artículo 8.- Ejercicio de Funciones Municipales. La Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente ley y además las de los municipios, mientras estos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad. El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.» La Sala considera que el hecho de que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cumpla entre otras, funciones municipales, mientras se crean los municipios, según lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 47 de 1993, desvirtúa que la violación del artículo 75 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986) sea ostensible y manifiesta, ya que no es lógicamente razonable descartar a priori que la Ley 136 de 1994 pudiese ser aplicable al trámite de las Ordenanzas mediante las cuales la Asamblea ejerce funciones de la naturaleza mencionada, máxime si se tiene en cuenta que su artículo 73 exige dos debates y así lo certificó el 26 de noviembre de 2002 Presidente de la Asamblea Departamental ante la solicitud hecha por esta Corporación.

Ante la existencia del régimen especial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la determinación del régimen legal que rige los debates que deben surtir las Ordenanzas que expida la Asamblea no es cuestión que pueda tratarse como si no ofreciese duda. Como quedó dicho, la circunstancia de que en virtud del régimen especial previsto en la Ley 47 de 1993 las autoridades del Archipiélago cumplan funciones departamentales y municipales, obliga a estudiar pormenorizadamente el contenido normativo del acto demandado a la luz del referido régimen especial y del Reglamento Interno de la Asamblea para concluir si el aplicable es el Departamental o, por el contrario el Municipal. Se impone pues, revocar el auto apelado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado de 27 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto ordenanzal impugnado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de marzo de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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