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CE-SEC1-RAD1989-N1262

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-RAD1989-N1262
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PARQUE AUTOMOTOR - Incremento / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / SUSPENSIÓN PROVISIONAL Ante las disposiciones de carácter general y obligatorias contenidas en normas tales como el literal g) del artículo 1º del Decreto-ley 80 de 1987, y artículos 20 a 23 y 48 del Decreto 0265 de 1988, reglamentario del anterior, surge la flagrante violación en que incurren las disposiciones demandadas sobre incremento del parque automotor, en tal forma que se hace operante la medida precautelativa provisoria que establece el artículo 152 del C. C. A. Confirma la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los artículos 1º , 2º y 3º del Decreto 767 de 21 de diciembre de 1988 expedido por el Alcalde de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELÓ Bogotá, D. E., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Radicación número: 1262

Actor: JORGE LEÓN MONTOYA N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Resuelve la Sección Primera el recurso de apelación intentado por el alcalde de Medellín y por la interviniente Aura María Pérez Henao contra el proveído de 10 de febrero de 1989, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decretó la suspensión provisional de los artículos 1?, 2? y 3? del acto administrativo acusado y tomó otras determinaciones. El recurso lo

enfocan los impugnadores contra la medida cautelar dispuesta por el a quo.

El acto acusado: Los artículos 1º , 2º y 3º del Decreto 767 de 21 de diciembre de 1988 expedido por el alcalde de Medellín, artículos materia de la medida cautelar atacada en apelación, dicen lo siguiente: "Artículo primero: Fíjase un incremento del parque automotor en la modalidad de taxis para el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la ciudad de Medellín, en un máximo de un mil (1.000) vehículos nuevos. "Parágrafo: Destínase para la Corporación Financiera del Transporte, un total de 300 cupos por incremento para los vehículos tipo taxi, que adjudica dicha entidad. La adjudicación y entrega de cupos, será a través de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos para ello. "Artículo segundo: Estímase la reposición de vehículos tipo taxi en el servicio urbano, para el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en un mil cien (1.100) vehículos. "Parágrafo: La Corporación Financiera del Transporte, tendrá por derecho propio, para efectos de reposición, un total de 200 vehículos. "Artículo tercero: Fíjese la capacidad transportadora máxima para las empresas de taxis de servicio urbano, en un número no superior al veinte por ciento (20%) del total del parque automotor existente en la ciudad de Medellín, de acuerdo con las estadísticas, que para tal efecto, disponga la Secretaría de

Transportes y Tránsito.

"Parágrafo: A las empresas de taxis de servicio urbano, que a partir de la vigencia del presente decreto, sobrepasen el porcentaje referido, les quedará congelada su capacidad transportadora en el número excedente".

El proveído apelado: Para tomar la determinación de suspender provisoriamente los tres primeros artículos del Decreto 767 del alcalde de Medellín, el tribunal de origen en síntesis se fundamenta en lo siguiente: Comienza diciendo el a quo que sólo contra los 3 artículos iniciales del decreto atacado se formulan cargos de ilegalidad por el actor, aunque la demanda y la medida precautelativa se dirigen contra todo el decreto. El decreto acusado se emitió invocando las facultades dadas por "el Decreto-ley 80, artículo 1º , literal g), y reglamentario 1066", sin señalar fechas de expedición de estas normas, "pero es indudable que se refiere al Decreto-ley 80 de 1987 y al Decreto 1066 de 1988". Dicho Decreto-ley 80 de 1987 "se encamina a desarrollar la descentralización administrativa asignando a los municipios algunas funciones en relación con el transporte urbano" y transcribe los literales g) y h) del artículo 1º de tal decreto, lo mismo que el artículo 1º de la Ley 15 de 1959, literal b).

Acto seguido transcribe los artículos 20, 21, 22 y 23 del Decreto 0265 de 1988, reglamentario del Decreto-ley 80 de 1987, sobre regulación del ingreso de vehículos al parque automotor (Capítulo IV). Continúa diciendo el auto apelado: "De acuerdó con los parágrafos primero y

segundo del artículo 21, la fijación por los alcaldes del número de vehículos tipo taxi que van a ingresar por incremento o reposición durante el año siguiente, en el territorio de su jurisdicción, debe hacerse dentro de los quince primeros días del mes de septiembre de cada año, so pena de que se entienda, de no hacerlo dentro de ese plazo, que no se requiere incrementar el parque automotor en esa modalidad, y en consecuencia no puede adjudicarse cupos de incremento en dicho año. Precisamente por esta razón, al establecer el INTRA el número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar al servicio público, no incluyó las necesidades del Distrito Especial de Bogotá y de Medellín (Resolución 01653 de 27 de octubre de 1988, art. 1º , parágrafo, fl. 7). El acto acusado fue expedido el 21 de diciembre de 1988, por fuera del plazo señalado en la norma de rango superior que estaba llamado a acatar el alcalde, motivo por el cual los artículos 1º y 2º violan en forma manifiesta el artículo 21 del Decreto 0265 de 1988, verificable a través de una sencilla comparación, por lo que habrán de suspenderse provisionalmente, tal como lo permite el artículo 152 del C. C. A. Igual conclusión se sigue con respecto ai artículo 3º que se opone en franca rebeldía al artículo 48 del Decreto 0265 de 1988, y según el cual 'las empresas de transporte que tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público en vehículos tipo taxi, no estarán sometidos a límites máximos de capacidad transportadora, en cuanto se refieran a este tipo de vehículos (Las

subrayas no son del original)".

Razones de los apelantes: En primer lugar, el apoderado del alcalde de Medellín fundamenta su apelación con base en lo que sustancialmente alega el mismo alcalde en su escrito en donde formula el recurso y parejamente lo sustenta (fls. 40 a 42). Dice el apelante que para que resulte la suspensión provisional de la simple comparación que exige el artículo 152 del C. C. A., frente a la presunción de legalidad del acto administrativo, "hay que entender que dicha confrontación no puede realizarse con cualquier norma dentro del ordenamiento jurídico, sino que es necesario que la misma se realice entre la que sirve de sustento al acto administrativo cuestionado, con una superior" y que en el caso presente el alcalde tuvo como sustento esencial el Decreto-ley 80 de 15 de enero de 1987 en los literales g) y h) de su artículo 1º , los cuales transcribe, por lo que no es dable la suspensión provisional de los artículos 1º , 2º y 3º del Decreto 767 de

1988. Por su parte la otra impugnadora en apelación, la interviniente Aura María Pérez Henao, de la misma manera que el alcalde de Medellín, fundamenta en esencia su recurso en los literales g) y h) del artículo 1º del Decreto-ley 80 de 1987, siguiendo las pautas que en su memorial trazó el alcalde de la capital antioqueña (Cfr.: fls. 50-54). Por extemporánea, no se considera la apelación propuesta por el apoderado de la Corporación Financiera del Transporte, a quien el a quo, por aquella razón,

no concedió el recurso apelatorio, según su providencia del folio 66.

Se considera: Como lo dice expresamente en su encabezamiento el acto administrativo acusado y así lo indican también los apelantes, el Decreto 767 de 1988 (fl. 910) lo emitió el alcalde de Medellín invocando las facultades conferidas por el "iitera! g) del artículo .1º del Decreto-ley 80 de enero 15 (de 1987) y el reglamentario" 1066 (de 1988). Primeramente, como señala el a quo en el auto apelado, este Decreto 1066 de 1988 adopta el "Estatuto Nacional de Transporte Público, Municipal, Colectivo de Pasajeros y Mixto", es decreto no simplemente "reglamentario''1, sino dictado por el Ministro de Gobierno delegatario de funciones presidenciales "en desarrollo del Decreto 1000 de 1988 y en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los artículos 30, 32, 39 y 120, ordinal 3º de la Constitución Política y Ley 15 de 1959".

Pues bien: Expresa el literal g) del artículo 1? del Decreto-ley 80 de 1987 lo siguiente: "Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año da la vigencia del presente decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que les hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (...) g) Señalar el número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente al servicio público del transporte en el territorio de su

jurisdicción y expedir las autorizaciones de que tratan las distintas normas fijadas al respecto por la Junta Directiva del INTRA y el Gobierno nacional". A su turno, el Decreto 0265 de 8 de febrero de 1988, "por el cual se reglamenta el Decreto 80 de 1987, en lo relacionado con el servicio público de transporte en vehículos tipo taxi", dictado por el Presidente de la República con las firmas de sus Ministros de Obras Públicas y Transporte y de Desarrollo Económico "en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y la Ley 15 de 195B", expresa en sus artículos 20 a 23 lo siguiente: "Artículo 20. Entiéndese como ingreso de automóviles tipo taxi al servicio público de transporte, la vinculación de nuevos vehículos al parque automotor de este servicio en una ciudad". "El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de taxis que operan en la ciudad correspondiente y será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro que se encuentre matriculado en el servicio público. El taxi a sustituir deberá pasar al servicio particular y no podrá utilizar los colores autorizados para el servicio público. De igual manera se podrán reponer aquellos vehículos que salgan en forma definitiva de circulación, previa cancelación de la matrícula". "Artículo 21. El Instituto Nacional del Transporte realizará los estudios técnicos necesarios para determinar el número de vehículos tipo taxi que se requieren anualmente en las diferentes ciudades del país en donde se preste este tipo de

servicio. Dichos estudios serán suministrados a los alcaldes metropolitanos, municipales y al alcalde mayor de Bogotá a efecto de ser tenidos en cuenta para la fijación del número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente en el territorio de su jurisdicción". "Parágrafo 1º Los alcaldes metropolitanos, municipales y alcalde mayor de Bogotá deberán proferir dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre de cada año, el acto administrativo en el cual fije en forma discriminada el número de vehículos tipo taxi que van a ingresar por incremento y los que estimen que ingresarán por reposición durante el año siguiente al territorio de su jurisdicción. Con esta información, el Instituto Nacional del Transporte emitirá ia providencia en la cual se establezcan las necesidades de vehículos tipo taxi para cada una de las ciudades del país". "Parágrafo 2º Los alcaldes que no profieran el acto administrativo señalando el número de vehículos que deben ingresar al parque automotor de su jurisdicción en el plazo fijado, indicará con esta conducta que no se requiere incrementar el parque automotor en esta modalidad. En consecuencia la autoridad competente no podrá adjudicar cupos de incremento en dicho año". "Artículo 22. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrán en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del Transporte sobre las necesidades de vehículos tipo taxi por incremento y reposición, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de tales equipos". "Artículo 23. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la

superintendencia de Industria y Comercio, coordinadora con las ensambladoras y los importadores la distribución de vehículos tipo taxi para las diferentes ciudades teniendo en cuenta la resolución de que trata el parágrafo primero del artículo 21 col presente decreto así como las decisiones del Ministerio ce Desarrollo Económico a que se refiere el artículo 22". Del mismo Decreto 0265 de 1988 es la siguiente disposición: "Artículo 48. Las empresas de transporte que tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público en vehículos tipo taxi, no estarán sometidas a límites máximos de capacidad transportadora, en cuanto se refiere a este tipo de vehículos". Y por su parte, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 0265 de 1988, transcrito arriba, con fecha 27 de octubre de 1988 profirió la Resolución número 01653, en cuyo parágrafo de su artículo 1º (V. fl. 7 del informativo) dispone: "No se incluyen las necesidades del Distrito Especial de Bogotá y del Municipio de Medellín, por cuanto las autoridades correspondientes no fijaron dentro de los términos establecidos por la ley el número de vehículos requeridos para 1989" (Se ha destacado). Ante las anteriores disposiciones de carácter general y obligatorio acabadas de transcribir, vigentes con anterioridad a la emisión del decreto municipal acusado, que lleva fecha de 21 de diciembre de 1988, surge espontánea y claramente la flagrante violación en que incurren los artículos 1º , 2º , 3º del

Decreto municipal 767 de 1988 como resultado de la sencilla comparación con las superiores disposiciones transcritas, en tal forma que ciertamente se hace operante la medida precautelativa provisoria que establece el artículo 152 del

C. C. A. y que adoptó el a quo, materia del recurso de apelación. En consecuencia, sobra otra consideración para concluir que debe optar la Sala a la confirmación del proveído objeto de apelación, pues los cargos de los apelantes no tienen vocación de prosperar.

Por lo que se deja considerado, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Confirmar la providencia de fecha 10 de febrero del corriente año, mediante la cual en su punto segundo el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 1º , 2º y 3º del Decreto número 767 de 21 de diciembre de 1988, emanado de la Alcaldía de Medellín. Segundo. Se hacen las prevenciones que sobre reproducción del acto suspendido provisoriamente trae el artículo 158 del C. C. A. Tercero. Sin costas en el recurso (C. C. A., art. 171). Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones de rigor, vuelva el expediente al tribunal de origen. Copíese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Meló Presidente Sala Samuel Buitrago Hurtado Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario

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