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CE-SEC2-101-1985-07-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-101-1985-07-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

FACULTAD DISCRECIONAL DE REMOCION / ABSTENCION EN EL SERVICIO

DE DICHA POTESTAD

CONSEJO DE ESATDO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogota D.E, veinticinco (25) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: ALEJO LEON NUÑEZ

Demandado: Referencia: Sentencia. Expediente 8765.

La ley ni sus reglamentos en parte alguna han establecido que cuando se adelanten procedimientos contravención a las, por infracciones de tránsito o de otra índole, en las cuales se encuentren involucrados funcionarios o empleados administrativos del orden nacional, la autoridad nominadora no pueda ejercer dicha facultad mientras no se decidan esas actuaciones. La Sala quiere dejar perfectamente claro que la existencia del proceso policivo ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Tránsito y la decisión que recayó en éste (fl. 6) no constituyen circunstancias perjudiciales que pudieran tener la virtud, por sí mismas de enervar la facultad de remoción de que hizo uso la Administración en el caso concreto como lo afirma la demanda, por cuanto que la ley ni sus reglamentos en parte alguna han establecido que cuando se adelanten procedimientos contravencionales, por infracciones de tránsito o de otra índole, en los cuales se encuentran involucrados funcionarios o empleados administrativos del orden nacional, la autoridad nominadora no pueda ejercer dicha facultad mientras no se decidan esas actuaciones. Otra cosa es que los

hechos materia del proceso policivo sean constitutivos, de manera coetánea, de falta disciplinaria y que la Administración opte por adelantar, o solicitar a la Procuraduría General de la Nación, previamente a la remoción del funcionario o empleado, una averiguación disciplinaria. Mas en tales casos, la abstención en el ejercicio de la potestad de libre remoción no se fundará en la existencia y adelantamiento del proceso contravencional de orden policivo, sino en la indagación disciplinaria a cuyos resultados la Administración ha sometido la permanencia en el servicio del empleado.

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