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CE-SEC2-102-1985-07-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-102-1985-07-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

PRIMA DE RETIRO / ES SALARIO Y en consecuencia debe computarse al liquidar la pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRTATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogota D.E, veinticinco (25) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: REBECA PARRA DE PLANTA

Demandado: Referencia: Sentencia. Expediente 10985.

En diversos fallos ha sostenido el Consejo de Estado, por conducto de esta Sala, que la prima de retiro que paga la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a sus servidores es salario y, en consecuencia, debe computarla la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) al liquidar las correspondientes pensiones de jubilación. PRIMA DE RETIRO / NO ES FACTOR SALARIAL Puesto que no se entrega como contraprestación de trabajo, sino al contrario con motivo del retiro del trabajo. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Mi disidencia estriba en que la denominada prima de retiro no implica ni mucho menos un factor salarial, puesto que no se entrega como contraprestación del trabajo, sino al contrario con motivo del retiro de trabajo. La citada prima no se paga, pues, por trabajar, sino por dejar de trabajar. Y lo que se recibe por dejar de trabajar nunca puede ser elemento constitutivo del salario. La ley es muy clara cuando señala que constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que

implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (art. 6, Decreto 1160 de 1947). Pues bien, la mentada prima de retiro no implica retribución de servicios, dado que se paga por dejar de prestarlos; tampoco es ordinaria, puesto que no se da común y regularmente, sino una sola vez; y mucho menos es permanente.

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