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CE-SEC2-104-1985-07-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-104-1985-07-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC

1. Empleados y trabajadores oficiales.

2. Funciones de la CVC.

3. Las corporaciones autónomas regionales son entes públicos descentralizados, que no sólo encuentran su textura en la ley, sino que también el entorno constitucional alude a ellos, cuando básicamente se dice que corresponde al Congreso expedir los estatutos básicos de tales corporaciones y, otros establecimientos públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogota D.E, veintinueve (29) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: SERVICIOS PUBLICOS Y OFICIALES (FENASINTRAP)

Demandado: Referencia: Sentencia. Expediente 4480.

Todas las personas que presten servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, y de que en los estatutos de tales establecimientos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Un establecimiento público, como la Corporación Autónoma Regional del Cauca tenga por función la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, o busque el desarrollo agropecuario, etc., o sea, que despliegue ciertas actividades susceptibles de ser prestadas o servidas también por los particulares, porque el Estado no se las haya reservado exclusivamente para sí, no implica ni mucho menos que dicho establecimiento ya deje de serlo, para considerarlo entonces

como una empresa estatal, si es que las desempeña dentro de un régimen de derecho público, tal como en realidad acontece. Otro es el contenido de la actividad de naturaleza industrial o comercial regida por el derecho privado, o sea, cuando el ente público dentro de este marco compite con los particulares, movido por el ánimo de lucro propio tanto del empresario como del público. La función pública no pierde su razón de ser, cuando se trata de formas de actividad muchas veces compartidas con los particulares, por no tratarse de cometidos esenciales o no estar sujetos a un régimen de monopolio estatal, si por otro lado su ejercicio va encajado dentro de las normas especiales del derecho público. Esa circunstancia, tampoco desdice, ni el servicio público a cargo de la administración se desnaturaliza, si el acceso de los particulares se logra ya no por un régimen legal y reglamentario, sino por uno contractual. De ahí la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, que tanto la ley como la doctrina precisa por el régimen de la vinculación, y que no vale la pena repetir ahora. El servicio público, la función pública, la actividad administrativa, no pierde su naturaleza jus publicista, por la circunstancia de que los servidores los particulares llamados al servicio se vinculen a ella no por una relación de derecho público, sino por otra meramente contractual. Además, no es óbice al genuino sentido de la función pública, el que la misma ley haya establecido el régimen de excepción de que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales, y no empleados públicos. Las corporaciones autónomas regionales son entes públicos descentralizados,

que no sólo encuentran su textura en la ley sino que también el entorno constitucional alude a ellos, cuando básicamente se dice que corresponde al Congreso expedir los estatutos básicos, de tales corporaciones y otros establecimientos públicos (art. 76, 10, C. N.). Por otra parte es valedera la consideración que para saber si determinado servidor se encuentra cobijado por el régimen exceptivo de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, implica ello un análisis fáctico de carácter particular, puesto que sólo la naturaleza de la actividad y la labor desarrollada por el agente podrá dar la debida certeza en cada caso, no susceptible por ende de señalarse por la vía estatutaria general, so pena de incurrirse en el más dificultoso de los casuismos. Para la Sala resulta claro que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 por un lado señala la excepción para quienes trabajan en la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por otro la exigencia de señalar en los estatutos que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Este particular distingo también lo encontró la Corte en sentencia de casación laboral de 13 de agosto de 1982, de la cual fue ponente el doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, que precisamente tiene su razón de ser, puesto que uno es el fenómeno exceptivo para el cual sólo basta probar que se tiene la condición de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas en las entidades citadas por el artículo 5º del Decreto 3135, para así adquirir la calificación de trabajador oficial; y otra la enumeración objetiva y normativa de carácter

estatutaria de que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el supuesto de la excepción, es del caso precisar como ya se dijo en cada caso particular, si se trata de alguien que labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas, para que así adquiera la calidad de trabajador oficial. La circunstancia de que los estatutos de la CVC hasta el momento no hayan consagrado normativa y objetivamente esa precisión de actividades susceptibles de ser desempeñadas por la vía contractual laboral, no está indicando que por dicha omisión se esté quebrantando el precepto del artículo 5º del Decreto 3135, máxime cuando el canon estatutario que se acusa no hace sino repetir lo dispuesto en la norma superior: Sin embargo, el Consejo Directivo precisará en el estatuto de personal, las clases de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo.

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