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CE-SEC2-107-1985-09-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-107-1985-09-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS LLANOS ORIENTALES - Naturaleza jurídica

ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA DE EDUCACION POSTSECUNDARIA -

(Decreto 80 del 22 de enero de 1980) - Contenido normativo

PERSONAL DOCENTE / INSTITUCIONES OFICIALES QUE SE DEDICAN A LA

ENSEÑANZA O INVESTIGACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., doce (12) de Septiembre (09)de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: ANGEL RAFAEL MENDOZA ROBLES

Demandado: Referencia: Juicio Nº 8077. Empate.

El Señor Ángel Rafael Mendoza Robles, por conductos de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicitó del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, pronunciamiento sobre las siguientes Peticiones Primera. Que se declare agotada la vía gubernativa por haberse interpuesto dentro del término legal, los recursos de reposición y apelación contra la providencia, de fecha 11 de septiembre de 1981 consistente en la Resolución número 652 emanada de la Rectoría de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, y por consiguiente se operó el fenómeno del silencio administrativo, por haber transcurrido más de un mes sin que haya recaído decisión resolutoria sobre ellos. Segunda. Que es nula la Resolución número 652 de septiembre de 1981 expedida por el Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, mediante la

cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al licenciado Angel Mendoza Robles, como profesor de tiempo completo de la Universidad. Tercera. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Señor Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, la restitución o reintegro del Señor Ángel Mendoza Robles, al cargo de profesor de tiempo completo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, con retroactividad al 11 de septiembre de 1981 con la remuneración que devengue a quien desempeñe el cargo el desempeñaba (sic) teniendo en cuenta su antigüedad y con la que le asigne con normas posteriores. Cuarta. Que la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, debe pagarle a Ángel Mendoza Robles, la totalidad de los sueldos que dejó de percibir, desde la fecha que fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta cuando sea restituido o reintegrado a su cargo, sin perjuicio de los aumentos de sueldos, primas y otras prestaciones sociales que se puedan decretar a favor de los profesores de tiempo completo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. Quinta. Declarar que no ha existido solución de continuidad para ninguno de los efectos legales, ni para las prestaciones sociales e indemnizaciones legales en general y otras adehalas, en el período en el cual mi poderdante dure cesante y como consecuencia del acto demandado. Sexta. Que a las declaraciones se deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Que se me reconozca personería para actuar en el momento que se admita la

demanda. Los hechos El Señor Ángel Mendoza Robles, venía desempeñando el cargo como profesor de tiempo completo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en las cátedras de Física I, Práctica Docente de Física y Biofísica. La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, el día 25 de agosto de 1981, por intermedio de su Vicerrector Académico le solicitó a mi mandante la renuncia del cargo de profesor de tiempo completo que venía desempeñando de la Universidad, dicha renuncia le fue solicitada en forma verbal. Con fecha 26 de agosto de 1981, Ángel Mendoza Robles, haciendo caso a la solicitud del Vicerrector Académico de la Universidad Doctor Rafael Mojica García, presentó renuncia del cargo que venía desempeñando. Con fecha 8 de septiembre de 1981, mediante comunicación emanada de la Rectoría de la Universidad le notifican a Angel Mendoza Robles, que no consideran su renuncia por los motivos expuestos en la comunicación anotada. Con fecha 11 de septiembre de 1981, la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, mediante Resolución número 652 emanada de la Rectoría declara insubsistente el nombramiento hecho al Licenciado Ángel Mendoza Robles, como profesor de tiempo completo de la Universidad. Que la Resolución que declare insubsistente (sic) a mi mandante hace unos considerandos entre los cuales sostiene que mi mandante Ángel Mendoza Robles, durante el semestre anterior incumplió sus obligaciones, como docente de tiempo completo en la Universidad, de lo cual el Decano de la Facultad de Educación

informó a la Rectoría, por intermedio de la Vicerrectoría Académica, para que se tomaran las medidas pertinentes. Así mismo que la Vicerrectora Académica y la Rectoría de la Universidad, oídos los descargos presentados por el inculpado, no los encontraron justificados. La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, al expedir la Resolución 652 de 11 de septiembre de 1981 violó los Decretos números 80 de 1980 y 2885 de 1980 ya que no se siguió el procedimiento señalado en dichas disposiciones Tanto es así que con fecha 15 de diciembre de 1981 mi mandante Ángel Mendoza Robles, dentro del término legal interpuso el recurso de reposición y el subsidio de apelación contra la Resolución demandada, y transcurrido más de un mes no hubo pronunciamiento de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, operándose el fenómeno del silencio administrativo. Como normas violadas se señalan en la demanda las siguientes: Artículo 26 de la Constitución Nacional; Decreto 2885 de 1980 artículos 2º, 3º, 6º, Decreto 80 de 1980 artículos 97, 103, 104, 105. La actuación administrativa demandada se fundamenta en el hecho de que el actor abandonó la Cátedra de la Asignatura de Física de la Facultad de Agronomía. Además se le acusó de inasistencia a un curso de vacaciones sobre capacitación y de haber entregado, tardíamente, una programación para la práctica docente de la materia mencionada. Los anteriores cargos le fueron puestos en conocimiento al actor mediante el Oficio número VR-129 del 27 de julio de 1981, suscrito por el Vicerrector, en el

cual se le transcribió el memorando del Decano de Educación, quien fue el que presentó quejas en su contra. En dicha comunicación no se le hace saber al accionante que se le corre pliego de cargos; ni que pida las pruebas que tenga para su defensa, pero se le solicita dar explicación al respecto en un plazo no mayor de tres (3) días. Pese a ello el demandante con fecha 29 de julio de 1981, en memorial visible de folios 7 a 9 del expediente, explica punto por punto los contenidos en el memorando del Decano de Educación. La demanda fue fundamentada en el hecho de que para la remoción del funcionario no se le siguió el proceso disciplinario de rigor y por tanto se violaron los artículos 97, 103, 104 y 105 del Decreto ley 80 de 1980, y las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto reglamentario número 2885 de 1980. El a quo llegó a la conclusión de que se había violado el procedimiento disciplinario para desvincular al demandante, y después de un razonado análisis del caso controvertido, decidió acceder a las peticiones de la demanda. Contra la sentencia de primera instancia la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales interpuso el recurso de apelación, el cual procede la Sala a resolver previas las siguientes Consideraciones La Fiscalía Quinta de esta Corporación es de criterio que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las súplicas del libelo. Al efecto, en su concepto de fondo, expresa: Resultaría bastante grave y contrario a los fines de buena administración, aceptar que cada vez que a un empleado se le llame la atención por deficiencias en el

desempeño de sus funciones, se vuelva por ese solo hecho, prácticamente inamovible, perdiendo el nominador la facultad de libre remoción. Ahora bien, si a un empleado se le formulan cargos o acusaciones que menoscaben la dignidad del mismo, debe dársele la posibilidad de controvertirlos mediante el respectivo procedimiento disciplinario, mas si tales faltas son deficiencias de apreciación directa de los superiores y por tanto pueden establecerse plenamente, no necesitan investigación ni proceso disciplinario Para el caso en examen el criterio expuesto por la colaboradora fiscal, que ha sido inclusive aceptado por la Sala, resulta inaplicable a la situación fáctica debatida en auto, puesto que como se verá del posterior análisis en esta providencia, el actor si fue objeto de censuras o cargos que indubitablemente lo afectan por lo menos en la esfera' de su comportamiento ético-laboral, dado que signársele de haber abandonado la cátedra en la facultad de que era profesor; de haber programado tardíamente una asignatura; y de ser responsable por acción o por omisión de los insucesos a que alude el documento de los folios 6 y 6 vto.; no constituyen ellas simples circunstancias inocuas, que por lo mismo no requieran su investigación ni su comprobación plena en aras de la eficacia en la función pública. Precisamente para concluir que la conducta de la administración no fue la apropiada para con el demandante, la Sala se permite exponer de antemano lo siguiente: La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales es un establecimiento público del orden nacional dedicado a la Educación Universitaria y creada mediante el

Decreto-ley 2513 del 25 de noviembre de 1974. El Gobierno Nacional, en uso de las facultades concedidas en la Ley 8º de 1979, expidió el Decreto número 80 del 22 de enero de 1980, conocido como Estatuto orgánico del Sistema de Educación Postsecundaria. El título primero, artículos 1º a 20 se refiere a los principios generales de la Educación Postsecundaria o Superior. El título segundo, artículos 21 a 49, trata sobre el sistema de Educación Superior y dentro de él se describe su composición, objetivos y organización; las modalidades educativas que comprende la Educación Superior y la clasificación de las Instituciones Educativas, según su carácter académico. El título tercero, se ocupa de las Instituciones Oficiales y se subdivide en siete capítulos. El primer capítulo se refiere a la naturaleza y creación de las Instituciones Oficiales, el segundo a la forma organizativa que deben adoptar las Instituciones Universitarias; los capítulos terceros y cuarto, hacen mención a las modalidades organizativas de las Instituciones Tecnológicas y de las intermedias profesionales. El capítulo quinto está dedicado al Régimen Administrativo; los capítulos sexto y séptimo, en su orden, regulan los principios generales sobre administración de personal docente y administrativo. Conforme al artículo 91, capítulo 6º del título 3º del Decreto 80 de 1980, se indica qué debe entenderse por personal docente en las Instituciones Oficiales que se dedican a la enseñanza o a la investigación. El artículo 93 dice que los docentes según su dedicación, son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. El

artículo 97 establece que los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por régimen especial y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año establecido en el artículo 109, cuando se trate de un primer nombramiento en la Institución. El artículo 102 señala los deberes de los docentes. El artículo 103 habla que los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar: Amonestación privada; Amonestación pública; Multa que no exceda de la 5v parte de un sueldo mensual; Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, y Destitución. El artículo 104 se refiere a que las sanciones disciplinarias se impondrán con base en los procedimientos que se establezcan por el Reglamento Ejecutivo. El Gobierno Nacional, en uso de la potestad reglamentaria expidió el Decreto número 2885 del 28 de octubre de 1980, mediante el cual se reglamentó el procedimiento disciplinario de que trata el artículo 104 del Decreto-ley 80 de 1980. El artículo 19 dispuso que aquél se aplicara al personal docente de tiempo completo y de tiempo parcial de las Instituciones Oficiales de Educación Superior. En el caso de autos, el demandante estaba vinculado a una Institución Docente Oficial de carácter nacional en la modalidad de tiempo completo, según se desprende de la constancia visible a folio 27 del expediente y, por tanto, le es

aplicable el procedimiento prescrito en el Decreto 2885 de 1980. El artículo 2º prescribe que conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes. La norma indica que el profesor tiene un tiempo de cinco (5) días hábiles para formular descargos y presentar las pruebas que quiera usar en su defensa y que el jefe inmediato dentro de los cinco (5) días siguientes impondrá las sanciones de amonestación privada o pública, si hubiere lugar, o deberá remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción a imponer es superior. El parágrafo señala como jefe inmediato del docente al Decano o Director de Unidad. Conforme a la preceptiva reglamentaria que se comenta, si el Decano de Educación, jefe inmediato del actor, estimó que éste había incumplido sus deberes, los cuales están debidamente determinados en el artículo 102 del Decreto-ley 80 de 1980, que dan lugar a las sanciones disciplinarias ya vista, ha debido correrle pliego de cargos y acompañar a ellos el acervo probatorio que existiera en su contra. Pero el Decano sólo dio aviso del incumplimiento de esas obligaciones al Vicerrector Académico, quien transcribió al demandante dicho memorando, expresándole: Espero explicación al respecto en un plazo no mayor

de tres (3) días. Se infiere, entonces, que al actor no se le formularon los cargos en la forma debida y en caso de entenderse que ellos están consignados en el Oficio VR-129 del 27 de junio de 1981, solamente se le dio un plazo de tres (3) días, cuando la norma determina un lapso de cinco (5) días para la formulación de descargos, limitándose así el derecho de defensa del demandante, lo cual, en forma alguna, le está permitido a la Administración. De otra parte, cabe observar, que no era el Vicerrector Académico el funcionario competente para formular cargos sino el mismo Decano y que éste dentro de los cinco (5) días siguientes a los descargos, estaba facultado para aplicar la sanción de amonestación y si consideraba que ésta debía ser mayor, tenía la obligación de pasar el juicio disciplinario al Rector, para que él impusiera la que fuese pertinente. Y si es la de destitución, de acuerdo con el artículo 3º del Reglamento, deberá solicitarse previamente el concepto del Consejo Académico, aunque la norma indica que éste no obliga al Rector. Pero dicho trámite procedimental no fue atendido por la Directiva de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, al declarar la insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante en esa entidad, la que vino a tornarse en una verdadera destitución por los motivos anotados. Corno al actor se le formularon cargos relativos al abandono de sus funciones, sin que para su defensa se siguieran las ritualidades procesales, según lo que se deja analizado, habrá de concluirse que la actuación administrativa demandada, violó

las normas invocadas en el libelo, entre ellas el artículo 7º del Reglamento Ejecutivo que es perentorio en disponer que en todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, se aplicarán las disposiciones del mencionado Decreto. Por las razones expresadas, habrá de confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, Falla Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Los Consejeros.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, GASPAR CABALLERO SIERRA,

AYDEE ANZOLA LINARES, JOAQUIN VANIN TELLO, MIGUEL A PERILLA P

SECRETARIO

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