CE-SEC2-1096-1989-04-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1096-1989-04-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
EMPLEADO PUBLICO - Estabilidad Resulta inadmisible que una entidad descentralizada resuelva cambiar la situación legal y reglamentaria de un empleado público y hablar de vinculación contractual para darla por terminada, alegando una supuesta justa causa. La desvinculación hecha en tal forma resulta violatoria del derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: Actor: LUIS ANDRES SAENZ MARTINEZ Demandado: Referencia: Expediente numero 3594, Autoridades departamentales. Consulta Luís Andrés Sáenz Martínez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impetrando la declaración de nulidad de la Resolución 228 de noviembre de 1984, expedida por el Gerente de la Lotería de Cundinamarca mediante la cual dio por terminada la vinculación laboral del demandante con esta Lotería, para que, como consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, declarando la no solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Consideró el Tribunal que el actor tenía el carácter de empleado público conforme a los estatutos de la Lotería que rigen desde el 22 de noviembre de 1984, cuando fue expedido el Decreto 3210 del Gobernador que los aprobó y ordenó esta
vigencia, y también conforme a las funciones de dirección y confianza atribuidas al cargo de Subgerente por Acuerdo 16 de 15 de octubre de 1982 de la Junta Directiva de la Lotería. Se rechazó así la excepción propuesta por la demandada. El Tribunal encontró además, que en el acto acusado estaba la demostración de la violación del derecho de defensa del demandante, al constituir una destitución fulminante desconociéndose las normas del debido proceso, como se sostiene en la demanda. En grado de consulta llegó esta sentencia al Consejo de Estado y la Sala procede a decidir mediante las siguientes Consideraciones: En su concepto de fondo, la señora Agente del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia consultada, partiendo de la base de la vinculación legal y reglamentaria del actor con la entidad. Este es un aspecto que debe dilucidarse en primer término, puesto que el acto acusado da por terminado el vínculo laboral por haberse configurado una justa causa, como si se tratara de un trabajador oficial. Ciertamente la Lotería de Cundinamarca es una empresa industrial y comercial del Departamento. Pero también lo es, que el señor Luis Andrés Sáenz Martínez jamás estuvo vinculado a ella por contrato de trabajo, sino mediante situación legal y reglamentaria, es decir nombramiento y posesión. De manera que, aún haciendo caso omiso de las disposiciones que a nivel nacional rigen la forma de vinculación del personal a las entidades descentralizadas, es innegable que la Lotería de Cundinamarca nombró al actor y le dio, posesión. Resulta entonces inadmisible que ella misma resuelva de repente cambiar esa situación y hablar de vinculación contractual para darla por terminada
alegando una supuesta justa causa. Más aun cuando sus estatutos habían sido aprobados seis días antes, clasificando como de aquellos que deben ser desempeñados por empleados públicos, los cargos de Subgerentes; y el actor ocupaba precisamente una Subgerencia. El argumento expuesto por el señor apoderado de la entidad no es de recibo pues el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo que cita en su apoyo, lo que quiere significar es que los actos administrativos de carácter general no son oponibles a los particulares, a quienes no se les puede exigir su acatamiento, mientras no sean publicados. Pero resulta insólito interpretar esta norma como lo hace el señor apoderado de la entidad, para afirmar que la Administración puede desconocer un acto de tal naturaleza, en contra de los intereses de los administrados. Para la Sala entonces, tampoco hay duda acerca de la vinculación laboral del actor: Era empleado público. Hubiera podido la entidad, siendo el empleado de libre nombramiento y remoción, declarar insubsistente su nombramiento sin motivación alguna. Mas no lo hizo así, puesto que procedió a invocar una situación contractual inexistente y a alegar una justa causa de terminación del contrato, consistente en la formulación de una acusación contra el señor Sáenz Martínez. La desvinculación hecha en tal forma, resulta violatoria del derecho de defensa, pues no se adelantó procedimiento disciplinario previo tendiente a comprobar la falta que dio origen a su despido, violándose así el artículo 26 de la Constitución Nacional. Las anteriores consideraciones muestran que fue acertada la decisión del
Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 1988, dentro del proceso iniciado por el señor Luis Andrés Sáenz Martínez. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).