CE-SEC2-110-1975-03-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-110-1975-03-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Sanciones disciplinarias a los empleados oficiales / SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS EMPLEADOS OFICIALES - Autonomía del superior jerárquico en la aplicación de la escala de sanciones en función del buen servicio / INSCRIPCION EN CARRERA – Requisitos. Confirmación en el escalafón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERRAN Bogotá, D.E., seis (06) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: Actor: EMMA ROZO DE PULIDO Demandado: Conoce esta Sala de la apelación concedida al señor apoderado de la Superintendencia de Sociedades Anónimas contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de agosto de 1973 favorable a las súplicas de la demanda de plena jurisdicción instaurada por la señora EMMA ROZO DE PULIDO, mediante mandatario judicial a fin de. . . "que mediante sentencia se declare la anulación de la Resolución No. 02062 de junio 2 de 1972 proferida por el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, se restablezca en su derecho a mi poderdante ordenando su reintegro y se ordene además el pago de sueldos, primas legales y extralegales, prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden a la parte actora, como empleada oficial que fue de la mencionada entidad desde la fecha de su retiro y que al ordenarse su
reintegro se restituya con todos los sueldos, primas y aumentos que el cargo haya tenido". El Tribunal, luego de reseñar el régimen de prohibiciones que se impone al personal de empleados, la falta que se le imputó en este caso a la ex-empleada demandante y la calidad de la sanción impuesta, consideró que. "Del análisis de los actos imputados a la comparación con el elenco de las prohibiciones, resulta que las faltas atribuidas no guardan tipicidad ni encajan en el Decreto 3074 de 1968 y si de alguna rebeldía se acusara la actividad de la empleada como lo trató de insinuar la Comisión de Personal, como bien lo dijo la Fiscalía, ya fue sancionada en privado y no podría aplicarle, violando el principio de non bis in iden por la misma sanción, la máxima pena como lo hizo la Administración con la destitución del empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa." Concluyendo que, "Como no existió falta que pueda encajar en las normas de su prohibición del Decreto en mención, no podía existir sanción, y, además de que ésta se hizo excediéndose de las graduaciones impuesta en el Decreto, no podría decretarse la insubsistencia del funcionario inscrito". En esta Corporación el recurso ha recibido el trámite legal correspondiente y es la oportunidad para decidir de su mérito, sustentando como fue él por el apelante. Alegó también la parte favorecida con el fallo para pedir su confirmación e igual solicitud ha formulado la Fiscalía 4a. del Consejo luego de manifestarse en un
todo de acuerdo con las consideraciones del Tribunal.
Para resolverse CONSIDERA: La demandante señora Rozo de Pulido prestó sus servicios en la Superintendencia de Sociedades Anónimas desde el 16 de julio de 1963 hasta el 2 de junio de 1972, fecha esta última en que desempeñaba el cargo de "Jefe del Personal 111-24, con una asignación de $4.500.00 mensuales.
Mediante la Resolución No. 02062 de 1972 (junio 2) impugnada, el Superintendente de Sociedades Anónimas considerando que venía "desempeñando sus labores de manera irregular y contraviniendo las indicaciones que le formula el Jefe del Organismo" y que oída la Comisión de Personal ésta había conceptuado en el sentido de "recomendar la destitución de la señora Emma Rozo de Pulido", resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la misma como Jefe de Personal 111-24 de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, con expresa referencia a su condición de "funcionaría de Carrera Administrativa". Efectivamente, al libelo acompañó ella copia de la Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 380 de 6 de septiembre de 1966 conforme a la cual se la inscribió "definitivamente en el escalafón de la Carrera Administrativa," en el cuadro de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. . . en la clase de empleo de Revisor de Documentos IV-9" Se dijo darle así aplicación al inciso 2o. del Artículo 87 del Decreto No. 1732 de 1960 puesto que con anterioridad le había sido conferida Comisión de larga duración en el referido organismo "donde ha prestado sus servicios con eficacia
en los cargos de Mecanotaquígrafa III, Secretaria Auxiliar I y actualmente el de Revisor" expresado. Fue pues en el concepto de tratarse de una "funcionaría de Carrera Administrativa" y por las consideraciones atrás vistas, como el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante. Pero su inscripción en la Carrera aparece ordenada con anterioridad al año de 1968. En dicho año y de conformidad con el Artículo 50 del Decreto 2400 se ordenó que "todo funcionario inscrito en Carrera con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente estatuto, y que se encuentre al servicio de la administración en la fecha de este Decreto (septiembre de 1968), deberá obtener la confirmación de su inscripción en el escalafón y su reclasificación en el escalafón si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta los cargos de Carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos y dejos procedimientos aplicables en cada caso." Esta era la situación en que se encontraba la señora Rozo de Pulido al entrar en vigencia el Decreto No. 2400 como inscrita que había sido en la carrera con anterioridad y en la clase de Revisor de Documentos IV-9. A la fecha de su destitución se desempeñaba como "Jefe de Personal 111-24, según quedó dicho. Expresó ella en el libelo (hecho 9) haber "iniciado gestiones tendientes a obtener del Departamento Administrativo del Servicio Civil su confirmación dentro de la Carrera Administrativa en el último cargo que desempeñó en la entidad (Superintendencia) agregando que "por alergia del Super intendente a todo lo
relacionado con el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, no pudo completar su documentación. . . lo que presupone por analogía procedimental que los términos se encuentran en suspenso por motivo de fuerza mayor". Pero no adujo ninguna demostración a este respecto. No la amparaba, en consecuencia, la estabilidad inherente a la Carrera en el momento en que se produjo su remoción del cargo de Jefe de Personal 111-24 de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. A más de ello como motivo de la remoción, se expresó el que "viene desempeñando sus labores de manera irregular y contraviniendo las indicaciones que le formula el Jefe del Organismo. Es decir, razones de buen servicio público, en las que desde luego al Jefe del organismo, responsable de la prestación de aquél hay que reconocerle una prudencial autonomía, no siéndole posible de ordinario al Juzgador entrar a examinar si fue acertado o no el concepto que se formó él acerca de las condiciones del empleado para mantenerlo o retirarlo del servicio. No se demostró aquí, por lo demás, nada en contrario de dichas razones o que la destitución obedeciera a motivos de otro orden. Finalmente, si bien existe una escala de las sanciones, no por ello resulta de necesidad imprescindible imponerlas en el mismo orden en que se consagran hasta agotarla, no impuesta alguna de menor gravedad queda excluida la posibilidad de aplicar otra mayor, si el comportamiento del empleado no indica ánimo de corregirse y acatar las indicaciones del superior. El fallo deberá pues revocarse. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha 24 de agosto de 1973 y en su lugar DENIEGA las peticiones de la demanda, Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 28 de febrero de 1975. Cópiese, notifíquese y devuélvase.