CE-SEC2-1114-1986-08-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1114-1986-08-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / PRESENTACION / ARTICULO 198 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Contempla dos situaciones diferentes, con las correlativas exigencias en cuanto a la presentación del recurso: Sentencias del Consejo y sentencias de los Tribunales, con presentación en la Secretaría de la Sección en el primer caso, y ante la del Tribunal para el segundo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., seis (06) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1896)
Radicación número: Actor: LAURA LIDA HIDROBO DE MEDINA Demandado: Referencia: Expediente número 1628. Recurso de anulación.
Preceptúa el artículo 198 del Código Contencioso Administrativo que el escrito del recurso de anulación "deberá dirigirse al Presidente de la Sala Plena y se presentará en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal que dictó la sentencia". Significa la anterior norma, entendida dentro del contexto del artículo 195 del mismo Código y en el ámbito de la congruencia que exige tal institución, que, si el recurso se interpone contra sentencia del Consejo de Estado, el escrito ha de presentarse en la Secretaría de la correspondiente Sección de dicha Corporación, en tanto que, si se formula contra la sentencia de un Tribunal, el escrito se presentará ante éste. Tal es la correcta interpretación del precepto, dado que evidentemente consulta las dos posibilidades de viabilidad del recurso y visto que la oración adjetiva relativa "que dictó la sentencia" se refiere, sin duda alguna, al
Tribunal como antecedente inmediato. No es jurídico concebir que el recurrente tenga la opción de presentar el escrito del recurso en la Secretaría de la Sección del Consejo de Estado o en la del Tribunal que dictó la sentencia en tratándose de recurso contra una sentencia de Tribunal, porque, si así fuera, dándose a la construcción gramatical un sentido alternativo, habría que predicar lo mismo de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para las cuales el escrito, según tal planteamiento, podría presentarse ante un Tribunal. Pero, aparte de que tal cosa resulta absurda, cuál sería el Tribunal si la expresión "que dictó la sentencia" evidentemente tiene carácter restrictivo, con referencia a sentencias de los Tribunales? Supuesto que se invirtiera el orden de los términos —cosa posible en tratándose de situaciones alternativas—, el escrito naturalmente podría presentarse en la Secretaría del Tribunal o en la de la Sección del Consejo de Estado que dictó la sentencia, en ambos casos (sentencia de Tribunal y sentencia del Consejo de Estado), lo cual ciertamente resulta impropio y antitécnico. Ha de tenerse en cuenta, además, que el artículo 198 es norma especial para el recurso de anulación y que, por lo tanto, no es posible pasarla por alto para aplicar, en su lugar, la del artículo 142 del mismo Código, que se refiere concretamente a la presentación de la demanda. No podría esgrimirse argumento que tuviera validez pues realmente se trata de dos casos o situaciones diferentes. Por otra parte, qué explicación podría darse al hecho de que el legislador haya previsto estas dos situaciones con normación diferente o propia para cada una, si hubiera contemplado para ambos casos una misma fórmula? Evidentemente,
sobraría la segunda de tales normas. Recuérdese, finalmente, que los recursos deben interponerse ante el funcionario o la Corporación que profirió la providencia que se impugna. Si presentar el escrito equivale, en el supuesto de la norma, a interponer el recurso, no es razonable pensar que, para este recurso, haya de cambiarse la regla. El recurso se interpone ante la autoridad que profirió la decisión, porque solamente ésta se encuentra en condiciones de determinar los factores previos a la viabilidad del recurso, tales como los concernientes a su oportunidad, la ejecutoria del fallo, etc. De concebirse que el legislador hubiera pretendido cambiar tal regla, debería pensarse también en que habría previsto los mecanismos para que tal cosa fuera practicable, a saber, que con el recurso se acompañaran las constancias sobre los elementos de juicio requeridos para definir la viabilidad del recurso. Dados estos presupuestos, forzoso es aceptar, en conclusión, que el artículo 198 contempla dos situaciones diferentes, con las correlativas exigencias en cuanto a la presentación del recurso: Sentencias del Consejo y sentencias de los Tribunales, con presentación en la Secretaría de la Sección en el primer caso, y ante la del Tribunal para el segundo. Ahora bien, en el sub lite la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y el escrito del recurso de anulación se presentó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 25 vto.). En tal virtud, no es del caso dar trámite al recurso en referencia. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.