CE-SEC2-1116-1986-08-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1116-1986-08-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / CAUCION — Otorgamiento Cuando el recurrente es una entidad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., doce (12) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor: JORGE ARTURO SUAREZ SANCHEZ Demandado: Referencia: Expediente número 1195. Recurso de anulación.
En el memorial de folios 11 y 12, la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual se le fijó cuantía a la demanda para que otorgara caución, con el fin de que sea revocada. El recurso se apoya en dos argumentos: Que según los artículos 200 y 201 del Código Contencioso Administrativo, la caución sólo procede cuando quien interponga el extraordinario de anulación sea un particular y como en el presente caso la Nación es la recurrente no es procedente fijar caución ni suspender el cumplimiento de la sentencia y que, además, dicho recurso extraordinario debe ser rechazado por haber sido interpuesto extemporáneamente, según constancia secretarial del 7 de abril de 1986 (fl. 9 vto.).
Para resolver se considera:
1. Respecto de la extemporaneidad del recurso, ciertamente la Secretaría de la Sección así lo informó. Sin embargo, se inició el trámite de aquél por lo siguiente: El artículo 198 del Código Contencioso Administrativo permite que el escrito del recurso se presente en la Secretaría de la Sección del Consejo de Estado o en la
del Tribunal que dictó la sentencia. Si la parte demandada podía presentar su memorial en la Secretaría de la Sección Segunda, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los cuales vencían el 29 de enero de 1986, como consecuencia de que entre el 6 de noviembre de 1985 y el 19 de enero de 1986, inclusive, estuvieron suspendidos los términos en la Corporación, según consta en el expediente (fls. 15 a 18), no se ve la razón para reputar como extemporánea la presentación del memorial del 19 de noviembre de 1985 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en momentos en que la Secretaría de la Sección no podía recibirlo.
2. En lo referente a la caución, evidentemente para que se admita el recurso extraordinario de anulación el recurrente que no sea un particular está exonerado de otorgarla.
Pero, tratándose de la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, solicitada en el sub júdice, el artículo 201 ibídem no hace excepción y, por ello, ha de entenderse lógicamente que si una entidad pública es la recurrente y desea que se dicte esa medida debe otorgar la caución que se fije. En mérito de lo dicho se resuelve: Niégase la revocación pedida. Copíese y notifíquese.