CE-SEC2-1154-1986-10-08
Detalles
- Título
- CE-SEC2-1154-1986-10-08
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
TRABAJO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS Lo que la ley pretende, es que el trabajador que recibe un sueldo habiendo a su vez trabajado la semana completa, y laborado habitualmente además DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS, reciba de todas maneras en otro día distinto un descanso compensatorio, que por otro lado ya se remuneró de antemano. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Es claro que la única causal de anulación de una sentencia estriba en violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva (art. 197 del C. C. A.), por lo que no es de recibo derivarla a través del análisis fáctico, o sea, en principio de los medios de convicción según estos hayan sido dejados de apreciar o apreciados erróneamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., ocho (08) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" Demandado: Referencia: Expediente número 89. Recurso de anulación.
Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos, contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 8 de octubre de 1985, dentro del proceso de restablecimiento del derecho promovido por esa entidad pública contra la Resolución 1630, de 23 de mayo de 1984, emanada del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, y por la cual se confirma la imposición de una multa.
I. La sentencia impugnada: La sentencia antes ameritada deniega las súplicas de la demanda, o sea, que considera conforme a derecho la Resolución 1630 de 23 de mayo de 1984, proveniente de la Dirección General del Trabajo del Ministerio del ramo, que confirma en todas sus partes la Resolución 0002 de 12 de marzo de ese mismo año, expedida por el Inspector Nacional del Trabajo de Puerto Asís (Putumayo), mediante la cual se le impone una multa a la empresa recurrente "por la violación ostensible de los artículos 12 y 13 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y del artículo 19, inciso 19 de la convención colectiva de trabajo vigente firmada entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, para que la empresa sancionada demuestre el cese de la violación de las normas anotadas".
Son estas las consideraciones de la sentencia objeto del recurso extraordinario de anulación: "Pero resulta y así lo considera el Tribunal, que esa violación de que se habla es en realidad aparente, puesto que las inspecciones del Trabajo ubicadas en las diferentes regiones del país tienen una función eminentemente policiva que les permite administrativamente ejercer una vigilancia y control sobre los patronos, trabajadores y miembros de las organizaciones sindicales, principalmente las referentes a recepcionar informaciones, exigir la exhibición de libros, planillas, obtención de copias etc., todo con el fin exclusivo de impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión u oficio y más que todo del derecho de
libre asociación. "En el caso de autos, fue esta la misión que cumplió la inspección del Trabajo de Puerto Asís, ya que el sindicato de trabajadores de Ecopetrol presentó una queja ante dicha oficina para que previa visita especial, se observara las violaciones que la empresa o patrono efectuaba con respecto a normas legales o a pactos suscritos en convención colectiva de trabajo. Y la razón de la queja se puso ciertamente de bulto, ya que la inspección del Trabajo pudo darse cuenta de que la empresa incumplió la ley laboral en cuanto no pagaba adecuadamente a sus trabajadores, los dominicales y festivos de acuerdo a las normas antes transcritas. "No se trata, pues, en este caso, de interpretar la ley laboral que la oficina del Trabajo dice se violó, sino la de establecer si las oficinas que produjeron las resoluciones acusadas, tenía o no facultad para imponer las referidas sanciones. O mejor dicho, si ellas al actuar como lo hicieron, invadieron o no jurisdicciones diferentes, como sería en este caso la de los jueces, que son los encargados de definir los conflictos jurídicos 'mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes'. "Y es que, como se tiene establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, el 'poder de policía no faculta para definir controversias jurídicas' sino única y exclusivamente para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sociales, control que como bien lo ha dicho el Consejo de Estado, sólo se refiere a situaciones objetivas mas no a función jurisdiccional".
II. El recurso de anulación: El escrito mediante el cual se formula esta modalidad de impugnación
extraordinaria trae una relación de los hechos y luego se formulan cargos contra la sentencia por violación de normas legales sustantivas, así: "a) Artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subroga el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 24, Ley 11 de 1984 que modifica el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo; "b) Artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo; "c) Artículos 12 y 13 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogaron los artículos 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 180 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo". Continúa el recurrente, haciendo la afirmación de que aquel sistema de pago concuerda plenamente con lo expuesto por Tribunales Superiores tales como los de Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, y al efecto transcribe pareceres jurisprudenciales de dichas Corporaciones sobre la correcta interpretación de las normas referentes a la manera de como debe remunerarse el trabajo en domingos o días de fiesta según que sea habitual o excepcional. Por último, el escrito impugnatorio trae los siguientes razonamientos: "Como puede apreciarse con claridad, el honorable Tribunal Administrativo de Nariño, sienta una tesis respetable pero a nuestro juicio equivocada y violatoria de la ley, al considerar en relación con la controversia existente, en cuanto a la interpretación de los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 2351 de 1965, que por no haber reconocido ningún derecho en particular, ni haber hecho clara mención a que algunos trabajadores fueran lesionados, podía sancionar administrativamente
a mi representada; sin embargo no tuvo en cuenta que la facultad consagrada en las normas citadas se refieren exclusivamente al caso de incumplimiento de derechos ciertos e indiscutibles, y no a aspectos de derecho sobre los cuales existen respetables interpretaciones encontradas, adoptadas no sólo por mi representada, sino por los Tribunales Superiores de Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, tal como puede apreciarse en las transcripciones efectuadas anteriormente. "Así las cosas, consideramos que se violó la ley sustantiva al multar a mi representada, por no efectuar un pago, que como hemos visto no tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible sino todo lo contrario, pues Tribunales tan importantes como los citados, le están indicando a todo el país con su jurisprudencia, que la forma de pagar el trabajo en domingo es la adoptada por la Empresa Colombiana de Petróleos y no la que equivocadamente ha pretendido imponer el Ministerio del Trabajo. "Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia según sentencia del 12 de septiembre de 1980 expresó: 'JURISPRUDENCIA. El poder de policía no faculta para definir controversias jurídicas. Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas sociales; control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función
jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero todo dentro de la órbita de su competencia'. "Por lo expuesto, podemos concluir que sin existir certeza del incumplimiento de mi representada, sino antes por el contrario estar demostrado plenamente que su conducta se ajusta a la Doctrina y la Jurisprudencia de los más importantes Tribunales del país, nos parece de claridad meridiana que el Ministerio en estas condiciones no tenía facultades de imponer sanciones administrativas, sino que simplemente ha debido limitarse a expresarle a las partes la libertad de acudir a la justicia laboral ordinaria, pues al tomar la decisión de sancionar se extralimitaba, violando la ley sustantiva, pues aunque evidentemente no declaró un derecho concreto a pagar de un particular, si pretende obligar por este medio a que se efectúen unos pagos que superan la ley y contradicen las jurisprudencias y doctrinas antes citadas".
III. Consideraciones de la Sala: a) Si bien es cierto que el escrito de impugnación relaciona de una manera global el elenco de las normas legales supuestamente violadas, sin embargo no se trae de una manera técnica la confrontación directa de la sentencia con cada una de ellas, con el preciso alcance de la violación, puesto que no todas conforman entre sí una proposición jurídica completa. El recurso extraordinario de anulación es eminentemente técnico, en que no caben consideraciones propias de un alegato de instancia. No obstante, puede entenderse por la forma en que se plantea la acusación, que la infracción obedece a una incorrecta interpretación efectuada por
el Tribunal sobre el alcance de las normas legales que determinan la forma de remuneración del trabajo en domingo o días de fiesta. Precisamente la autoridad administrativa del Trabajo multó a la empresa recurrente por estimar que ésta no le dio la correcta aplicación a los artículos 12 y 13 del Decreto 2351 de 1965; y más particularmente el acto que le puso fin a la actuación gubernativa (Resolución 01630 de 23 de mayo de 1984), acoge un concepto emitido por la División de Relaciones Individuales del Trabajo según el cual el trabajador que habitualmente presta servicios el día domingo o festivo tiene derecho a "percibir cuatro salarios: Uno por haber laborado la semana completa (el dominical) o por haberse presentado con el respectivo período el festivo del descanso legal remunerado, para completar tres salarios. Y un último salario, o sea, el cuarto, que corresponde al del día en que disfrute del descanso compensatorio remunerado previsto en el artículo 13 del Decreto 2351 de 1965". En lo anterior indudablemente se plantea un serio equívoco, puesto que no es correcto significar que en el caso del trabajo habitual en días feriados, haya la necesidad por parte del patrono de sufragar el valor de cuatro salarios, puesto que la preceptiva legal lo que está significando es que en tal eventualidad la remuneración tiene un recargo del cien por ciento sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa, pero con la obligatoriedad obviamente de que a éste último se le conceda un descanso compensatorio, que no da lugar al pago de suma adicional alguna, por la muy
sencilla circunstancia de que para los trabajadores que habitualmente laboren en tales días feriados su día de descanso no es el domingo o festivo sino cualquier otro día distinto de la semana. Es claro que la única causal de anulación de una sentencia estriba en la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva (art. 197 del C. C. A.), por lo que no es de recibo derivarla a través del análisis fáctico, o sea, en presencia de los medios de convicción según estos hayan sido dejados de apreciar o apreciados erróneamente. En principio pudiera pensarse que para llegar a establecer el quebranto legal fuese indispensable ameritar el acervo probatorio, o sea, precisar de antemano si Ecopetrol remuneró el trabajo en días feriados en la forma prevenida por el ordenamiento legal. Pero realmente no es ello así, dado que la sentencia acusada al denegar las peticiones de la demanda, desde luego que sin realizar análisis alguno sobre si los actos administrativos acusados aplicaron correctamente o no la norma legal sobre el trabajo habitual en días de descanso obligatorio, puesto que sólo se ocupa en dilucidar la competencia de los funcionarios del trabajo para sancionar con multa, necesariamente está señalando que la empresa demandante pagó en forma indebida a sus trabajadores. Así inclusive lo señala el Tribunal del conocimiento en el auto de fecha 28 de octubre de 1985 (fls. 276 y ss. cuaderno 1) en que deniega la adición solicitada en tal sentido. Y no es necesario de consiguiente ir al aspecto probatorio, puesto que si el Tribunal implícitamente descalifica el proceder de aquella empresa estatal frente
a la forma de pago de dominicales y festivos laborados, o por mejor decir, que está considerando que las resoluciones administrativas son correctas en cuanto invocan de manera repetida una equívoca remuneración cuádruple en tales casos lleva todo eso a la consideración que el desmedro resulta frontal y directo. Bajo los anteriores prospectos el cargo prospera. b) Con la prosperidad del cargo anterior sería innecesario el análisis del restante, pero es del caso hacer referencia al ataque que se le formula a la sentencia a la norma del artículo 41 del Decreto 2351, subrogatorio del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, y además, modificado por el artículo 24 de la Ley 11 de
1984. Es decir si la imposición de la multa, por la supuesta infracción por parte de la empresa recurrente de las normas legales sobre remuneración del trabajo en días feriados está rebasando la facultad consagrada en los textos legales antes señalados.
Sostiene el impugnador que la facultad policiva otorgada a los funcionarios del Ministerio del Trabajo se "refiere exclusivamente al caso de incumplimiento de derechos ciertos e indiscutibles, y no a aspectos de derecho sobre las (sic) cuales existen respetables interpretaciones encontradas". Realmente las normas legales, anteriormente citadas, no dicen, ni pregonan lo anterior. Sólo son claras en precisar que los funcionarios del Ministerio del Trabajo "no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces", lo cual es fenómeno completamente diferente. Es apenas obvio que la función policiva no puede suplir la jurisdiccional,
y por ende no es de recibo que las autoridades del trabajo definan conflictos jurídicos o económicos inter partes, atribuyendo o negando a cualquiera de los sujetos enfrentados, derechos o prerrogativas. Pero fenómeno diverso lo constituye la circunstancia de que esas autoridades en el ejercicio de la facultad prima de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales (arts. 17 y 485 del C. S. del T.), apliquen medidas preventivas o sancionadoras ante el evento de su violación. La circunstancia de que la policía laboral se halle frente a un quebrantamiento de una norma protectora del trabajo, aun cuando implique menoscabo directo al trabajador, no inhibe el correctivo que sea del caso, por la sola consideración de que la justicia laboral estaría llamada a proveer sobre la satisfacción del interés individual protegido por el derecho. Son dos consideraciones completamente diferentes: La policía previene o reprime la violación de la norma objetiva de derecho, sin restituir de modo alguno al sujeto que resulte lesionado por la conducta antijurídica. La función judicial procura la realización del derecho según lo alegado y probado en la respectiva litis, o sea, dentro del marco estricto del conflicto de intereses, donde habrá indudablemente un acto que invoca una pretensión y un demandado que se opone o no se allana. Cuando la policía ejerce su poder, o por mejor decir, se hace presente la función policiva, no dirime o desata la controversia que pueda existir entre sujetos de derecho. Ese no es su alcance y finalidad.
IV. Sentencia sustitutiva: Con la prosperidad del recurso según lo dicho en el número III a), debe anularse el
fallo atacado y producirse la sentencia que lo reponga, a lo cual se procede a continuación. La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) en su demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño expuso los siguientes hechos: "1. El señor Inspector Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Asís (Putumayo) profirió la Resolución 0002 de marzo 12 de 1984, en cuya parte resolutiva dispuso multar a la Empresa Colombiana de Petróleos Distrito Sur con la suma de $45.197.00 equivalente a cuatro salarios mínimos legales. "2. La sanción a que nos referimos en el punto anterior le fue impuesta a mi representada, por considerar el señor Inspector Nacional del Trabajo de Puerto Asís, que la Empresa Colombiana de Petróleos incumplió la ley laboral en lo referente al pago de los dominicales trabajados y más concretamente porque a juicio del funcionario del Trabajo, se estaba violando el artículo 13 del Decreto 2351 de 1965, que subroga el artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo. "3. El día 17 de marzo de 1984, previa consignación del valor de la multa impuesta a favor del Sena, lo que se acreditó con el título número 643303 expedido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos, dentro del término de ley interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 0002 de marzo 12 de 1984. "4. El recurso de reposición fue resuelto por el señor Inspector del Trabajo de Puerto Asís, por Resolución 0003 de 1984 en la cual no repuso la providencia
inicial. "5. El día 23 de mayo de 1984, el señor Director General del Trabajo profirió la Resolución 1630, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 0002 de marzo 12 de 1984, emanada de la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Asís (Putumayo). "6. El señor Inspector del Trabajo de Puerto Asís (Putumayo), practicó una visita en el primer trimestre del año en curso a nuestras instalaciones en el Putumayo y revisó al azar algunas liquidaciones de personal que había laborado en domingos, sin entrar a determinar si tal trabajo se había efectuado de manera habitual u ocasional. "7. La Empresa Colombiana de Petróleos que represento viene remunerando el trabajo en dominical, así: "a) Un salario por haber trabajado la semana completa; "b) Otro salario por el recargo para completar el 100%; "c) Otro salario más por el descanso semanal. "Cuando se trata de trabajo habitual, el trabajador no tiene la opción de recibir el tercer salario en dinero, sino que debe disfrutar de un descanso compensatorio en la semana siguiente, pues la ley así lo ordena". Respecto a las razones de hecho y de derecho por las cuales considera la parte demandante que deben anularse las resoluciones acusadas, vale la pena hacer referencia a las siguientes: "1. La Empresa Colombiana de Petróleos viene pagando el trabajo en dominical de conformidad con lo estipulado en la Ley Laboral 'artículos 12 y 13' del Decreto 2351 de 1965, debiendo anotar que mi representada interpreta la ley en la misma forma que la mayoría de las empresas del país y siguiendo las orientaciones de
destacados juristas como el Profesor Guillermo González Charry, quien en su obra de Derecho de Trabajo, expresa sobre el particular lo siguiente: "Quienes trabajen ocasionalmente domingos y feriados tienen derecho, de una parte, al salario ordinario de un día, proveniente del hecho de haber trabajado los seis días de la semana, es decir, al valor del simple descanso dominical. Aparte de esto, a la remuneración proveniente del trabajo en dichos días, y que equivale al 100% del valor del salario ordinario de un día, o proporcionalmente al número de horas trabajadas en domingo o feriado. En total, a tres salarios, o al salario de tres días: Uno por el descanso y dos por el trabajo. "Para estos casos no hay descanso compensatorio, y la triple remuneración es suficiente para satisfacer la obligación patronal. "Quienes trabajan habitualmente en domingos y otros días de descanso obligatorio, no reciben más dinero que los del grupo anterior, pero, en cambio, tienen derecho al día de descanso compensatorio. De suerte que, además de la doble remuneración proveniente del hecho del trabajo, deben disfrutar en un día distinto del descanso que no tuvieron, el cual les debe ser remunerado según las reglas generales. "Se ha insinuado, para estos casos, una interpretación del decreto según la cual habría una remuneración equivalente a cuatro días de salarios, la que, en nuestro concepto, carece de todo fundamento jurídico. Para que lo tuviera, sería necesario que en uno de los dos artículos que se vienen comentando, se dispusiera, o bien el pago doble del simple descanso dominical, o bien el pago triple del simple
descanso en dominical o feriado, y ninguna de las dos previsiones resulta de dichos preceptos. Para ambas hipótesis, el simple descanso se remunera con un solo día de salario, y en ambos también el hecho del trabajo se remunera con solo un recargo del 100% sobre el valor del salarios diario. Luego no existe base ninguna para sostener la pretendida tesis de una remuneración cuadruplicada. "No sobra advertir que, en las personas remuneradas con sueldo mensual, este comprende el valor del simple descanso dominical, y que si trabajare en día de descanso obligatorio, sólo tendrían derecho a la doble remuneración o recargo del 100% causada en el hecho del trabajo". La Sala por lo dicho en el acápite anterior ha de anular la Resolución 1630 de 23 de mayo de 1984, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual el Director General del Trabajo confirmó en todas sus partes las Resoluciones 0002 y 0003 de 12 y 26 de marzo de 1984 proferidas por el Inspector Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Asís (Putumayo). No es ajustado a derecho el criterio interpretativo que dan las referidas autoridades del trabajo a las normas de los artículos 12 y 13 del Decreto 2351 de 1965, respecto a la forma remunerativa del trabajo habitual en días feriados, que a su sentir debe ser equivalente a cuatro días de salarios. En razón de que Ecopetrol lo hizo en los casos que fueron objeto de la investigación administrativa con un pago de tres salarios, encontraron allí los funcionarios ya referidos una violación ostensible de los preceptos legales anteriormente citados que determinó la imposición de una
multa a dicha empresa estatal. La prolija jurisprudencia referida al particular que ha puesto de presente la parte actora realmente ha sido conteste en señalar que el trabajo en días domingos o festivos ha de remunerarse con un recargo del 100% sobre el salario ordinario, sin perjuicio del que tenga derecho por haber laborado la semana completa, sin que tal circunstancia en modo alguno, cuando las labores sean habituales en tales días, dé lugar al pago de otro salario adicional. Tal vez el equívoco pueda encontrarse cuando la preceptiva legal señala que en el caso de que el trabajador que labore habitualmente tiene derecho de todas maneras a un descanso compensatorio remunerado (art. 14, Decreto 2351), llegándose así a considerar que es menester otra remuneración por el día en que se descanse. Mas ello no es así como pasa a verse: En primer lugar el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del patrono. Luego, el artículo 174 de la misma obra clarificada lo anterior, cuando señala que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días que es legalmente obligatorio y remunerado. No debe olvidarse que el artículo 133 ibídem denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores. Por tanto si en el sueldo, y bajo los supuestos normativos del artículo 173 en cita, va
comprendido el pago del descanso dominical y de días festivos, no puede considerarse que en el caso de que el trabajo sea habitual en tales días surja para el patrono el pago del mismo concepto para la fecha en que el trabajador haga uso del descanso compensatorio. Eso equivaldría a un doble pago del día de descanso dominical, que no es obviamente el sentido del artículo 13 del Decreto
2351. Lo que la ley pretende, es que el trabajador que recibe un sueldo, habiendo a su vez trabajado la semana completa, y laborado habitualmente además dais domingos y festivos, reciba de todas maneras en otro día distinto un descanso compensatorio, que por otro lado ya se remuneró de antemano como atrás se dijera.
No sobra poner de presente que la Empresa Colombiana de Petróleos por definición legal es una empresa industrial y comercial del Estado que no está sujeta a la exclusión formulada en el artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de empresas públicas no se rigen por dicho Código, sino por estatutos especiales. En efecto, el artículo 29 del Decreto 062 de 1970 preceptúa que las relaciones de trabajo entre Ecopetrol y sus trabajadores, se rigen por las normas del precitado estatuto sustantivo laboral. Como se dijera habrá de anularse la resolución enjuiciada que además es confirmatoria de otras dos que le impusieron una multa a Ecopetrol. A modo de restablecimiento se ordenará devolver el valor de la multa impuesta por valor de $ 45.192.00, que según informa la parte motiva de la Resolución 003 de 1984 (fs. 14
cuaderno 1) fue consignada previamente.
V. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Anulase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 8 de octubre de 1985, y en su lugar se dispone: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución 1630, de fecha 23 de mayo de 1984, por la cual el Director General del Trabajo (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), confirmó en todas sus partes las Resoluciones números 002 y 003 del 12 y 26 de marzo respectivamente, proferidas por el señor Inspector del Trabajo de Puerto Asís (Putumayo) mediante las cuales se multó a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, con la suma de $45.192.00. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a modo de restablecimiento del derecho, ordénase al Ministerio del Trabajo que disponga la devolución a la demandante del valor de la multa consignada. Copíese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).