CE-SEC2-1156-1983
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1156-1983
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
DEMANDA DE REVISION – Procedencia / DEMANDA DE REVISION – reglamentación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D.E., veintiocho (28) febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: ENRIQUE CASTILLO FORERO
Demandado: Referencia: Expediente No. 7.629. Varios En el memorial que antecede, el Dr. Enrique Castillo Forero, en su condición de demandante expone las razones en orden a sustentar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia proferida por el Consejero ponente Dr. Joaquín Vanín Tello, por medio de la cual rechazó la demanda de revisión, con apoyo en que ésta solamente es admisible cuando se demanda la revisión de sentencias proferidas por los tribunales administrativos o por el Consejo de Estado, mas no cuando de resoluciones se trata, a virtud de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., cuyo tenor es: "A solicitud de cualquier persona o del ministerio público podrá revisar el Consejo de Estado o el respectivo tribunal administrativo la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimiento que impongan al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero".
Ciertamente le asiste razón al señor Magistrado ponente al rechazar la demanda, en la providencia que, ahora se examina, pues basta leer el texto de la norma anteriormente transcrita para concluir, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, que la revisión de que allí se trata, tiene cabida únicamente en
relación con las sentencias. Y si bien es verdad que existe un criterio del Consejo de Estado expuesto en las providencias que aparecen publicadas en el C.C.A., en el capítulo que trata de la "revisión de los reconocimientos", también lo es que posteriormente, aquel se varió y que esta Sección, en forma uniforme y reiterada ha sostenido la tesis de que la revisión sólo es aplicable en los casos de sentencias, mas no en el de Resoluciones y cuando aquellas versen sobre reconocimientos periódicos a cargo del Tesoro Público. La circunstancia de que el legislador no hubiera hecho extensivo ese remedio en lo que atañe a las resoluciones, se debe a que la ley prevé unos recursos que están reglamentados en el Decreto 2733 de 1959 tales como el de reposición que si bien no es obligatorio, le da oportunidad al funcionario que dictó la providencia, para rectificar en caso de que se hubiera equivocado o de que se modifique lo resuelto por él cuando se ha interpuesto el de apelación para ante el inmediato superior, con lo cual queda garantizado, en debida forma, el derecho de defensa. Si el interesado no hace uso de tales recursos, tendrá que correr con las contingencias que tal descuido pueda acarrearle. Lo expuesto es suficiente para que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sala de Decisión, RESUELVA: Confirmase en todas sus partes el auto de fecha 15 de noviembre del año próximo pasado, proferido por el señor magistrado ponente doctor Joaquín Vanín Tello. Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.