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CE-SEC2-1157-1983-03-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1157-1983-03-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

DEMANDA DE REVISION – Formalidades / ACCION DE REVISION – Recurso extraordinario / ACCION DE REVISION – Procedencia / ACCION DE REVISION – Improcedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., ocho (08) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: MARIA TERESA BARRETO TORRES

Demandado: Referencia: Juicio No. 7.155. Pensiones o recompensas Actuando por intermedio de apoderada la señora María Teresa Barreto Torres, presentó demanda en acción de revisión, ante esta entidad, con el fin de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que revisada la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha 15 de junio de 1981, se anula la Resolución No. 6918 proferida el 7 de septiembre de 1979, ya que no se tuvo en cuenta que la decisión que motivó el retiro de mi poderdante constituye abuso de autoridad y por lo mismo, infracción a la ley penal, de conformidad con los preceptos de los artículos 9o. y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 152 y 153 del Código Penal. "Segunda. Que sean restablecidos los derechos y reconocidas las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios morales y materiales causados por los actos jurídicos especificados en la parte pertinente, como fue, la sanción disciplinaria conforme a los artículos 143 y 144 del Decreto 1950 de 1973,

ya que si existía motivo, tuvo que llegar al conocimiento del funcionario que sancionó, quien debió proceder conforme a la legislación vigente, como lo estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. "Tercera. Que para la procedencia de la presente demanda se tenga en cuenta, para llenar vacíos como lo establece el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y 380 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8o. por la colusión comprobada con la destitución que acaba de ocurrir a los directivos Bernardo Avila Castillo, quien era Subdirector cuando ocurrió la resolución contra mi mandante y al empleado de apellido Sandoval. "Cuarta. Que se analice cuidadosamente que hasta para una suspensión se requiere concepto de la Comisión de Personal según mandato del artículo 143 del Decreto 1950 de 1973. "Quinta. Que para los efectos de la revisión se tenga en cuenta que Bernardo Avila Castillo, siendo Subdirector era precisamente quien hacía las veces de sustanciador y que en su oportunidad no se llevó a cabo la investigación penal correspondiente por abuso de autoridad, pero que en la actualidad está procesado por causas similares, es decir, que tiene conexidad y que el señor director de aduanas sí tuvo conocimiento de alguna infracción a la legislación aduanera, policiva o penal, omitió el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, que aquí se denuncia". Fundamenta la actora sus anteriores peticiones en una larga serie de hechos, relatados en el libelo, y que esta corporación tendrá en cuenta al proferir su decisión definitiva. Se aducen en la demanda como disposiciones infringidas, los artículos 16, 17, 26,

28, 30, 45 y 62 de la Constitución Nacional; 84, 16 y 282 del Código Contencioso Administrativo; 9o. y siguientes del Código de Procedimiento Penal; 152 y 153 del Código Penal; 36, 37,38,22,228 y 227 de la Ley 79 de 1931; 3o., 20 y 51 del Decreto 2400 de 1968; 143,144 y 149 del Decreto 1950 de 1973; 1o. del Decreto 3074 de 1978 y la Ley 139 de 1959. En un largo estudio jurídico, la apoderada de la accionante se refiere a algunas de las normas procedentes para expresar su violación, como también el derecho que dice asistirle a su poderdante en la reclamación impetrada. Habiéndose tramitado el juicio dentro de las prescripciones de ley sin que se observe nulidad alguna, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Debe anotarse, en primer término, que en la demanda incoada, no se invocó la causal en que se basa la acción, tal como lo preceptúa el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, al disponer: "La demanda de revisión que deberá llenar las formalidades del artículo 84, indicará, precisamente, la causal en que se funda, y deberá presentarse acompañada de los documentos que se estimen necesarios y de la solicitud de las pruebas que quieren hacerse valer". Es indispensable, por tanto, que en el libelo se cite una de las causales de que trata el artículo 155 ibídem, con el fin de apoyar en ella los pedimentos en que se

funda la revisión impetrada, pues el no hacerlo, conduce a que se configure la excepción de inepta demanda o de petición de modo indebido, como lo tiene ya definido el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, al manifestar: "Cuando la demanda no indica la causal en que se funda (artículos 165 y 166 del C.C.A. ), ni por otra parte aparece configurada en forma precisa e inequívoca alguna de las causales a que alude el artículo 165 citado, que dé margen para interpretar la demanda, debe declararse probada la excepción de petición de modo indebido. Respecto a la característica del recurso de revisión, precisa observar que no es suficiente para la prosperidad de la acción que se aduzca como fundamento el artículo 165, sin indicar en forma inequívoca el motivo o motivos congruentes y adecuados que tenga el actor para demandar la revisión de la sentencia respectiva, toda vez que ello equivaldría a desvirtuar la técnica de esta clase de recursos y a dejar el arbitrio del juzgador el planteamiento, desarrollo y decisión de las ocurrencias en que se permite provocar una controversia entre el recurrente y una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada (Sentencia de 24 de junio de 1953, T. LIX, 372-378, p. 410)". Sabido es que la revisión de las sentencias sobre reconocimiento en materia de prestaciones sociales no constituye una tercera instancia, sino un recurso extraordinario en el que se enfrentan la sentencia y la ley, y al cual solamente puede ocurrirse, con fundamento en los motivos preestablecidos y determinados por ésta, debiendo el demandante señalar en la demanda la causal precisa en que

se apoya". Como en el caso de autos, no se dijo cuál era la causal en que la actora apoyaba sus pretensiones para alcanzar la prosperidad de las mismas, esa sola omisión legal, bastaría a esta corporación para declarar una de las dos excepciones a que se aludió anteriormente. Sin embargo, la Sala, por considerar que los razonamientos hechos por la Fiscalía Quinta, en su vista reglamentaria, están ceñidos a derecho y acordes con la realidad del proceso, los comparte y acoge como fundamento de la decisión que habrá de tomar para dirimir el presente juicio. Sobre el particular dijo la agencia del ministerio público: "Haciendo caso omiso de la confusa redacción de la demanda y de que se pide en la misma que el H. Consejo de Estado declare que se configuró con la declaratoria de insubsistencia de la actora un delito de abuso de autoridad, cuestión que escapa a esta jurisdicción, pues corresponde a los jueces penales, dirá la fiscalía que la acción de revisión de reconocimiento no es procedente en el presente caso. "Dicha acción está contemplada en los artículos 164 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, los cuales ni siquiera se mencionan en el libelo. Y tiene por objeto obtener la revisión de sentencias que impongan al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, o que nieguen tal declaración, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de la misma se ha hecho. "¿Cuál es, entonces, esa obligación de cubrir sumas periódicas de dinero? Es sencillamente aquella que proviene del reconocimiento de pensiones que obviamente se pagan mes por mes. "No cabe, entonces, la acción de revisión en los casos de retiro del servicio de un

funcionario, bien sea por insubsistencia o por destitución. "La única acción procedente es la de plena jurisdicción, a fin de conseguir la nulidad del acto que ordena el retiro del servicio, y como consecuencia, el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro al cargo y el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar. Obsérvese que en la demanda ni siquiera se solicita el reintegro al cargo que ocupaba la actora, sino el pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales. "En su debida oportunidad la señorita María Teresa Torres, demandó en acción de plena jurisdicción, la nulidad de la Resolución No. 6918 del 7 de septiembre de 1979, proferida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como aforadora 5035-13 de la División de Arancel de Aduanas. "El proceso fue fallado mediante sentencia del 19 de junio de 1981, contra la cual no cabía recurso distinto del de súplica ante la Sala Plena del Consejo, en caso de que dicha sentencia fuera contraria a la jurisprudencia sentada en Sala Plena. En consecuencia, dicha providencia no es revisable mediante la acción contemplada en los artículos 164 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. "Como en la jurisdicción contenciosa administrativa no existe otra posibilidad de revisión de las sentencias que se profieran, esta agencia del ministerio público se permite solicitar un pronunciamiento inhibitorio por no ser procedente la acción incoada". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Declárase inhibido para decidir en el fondo, por petición de modo indebido. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983).

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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