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CE-SEC2-1171-1983-01-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1171-1983-01-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

ACCION DE PLENA JURISDICCION – Caducidad. Término / CADUCIDAD –

Término / CADUCIDAD – Normatividad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN Bogotá, D.E., veintinueve (29) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: CIRO ANTONIO MARQUEZ ORTEGA Y OTRO Demandado: Radicación número: 7591

Apelación interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 14 de mayo de 1982, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda que por conducto de apoderado presentaron los señores Ciro Antonio Márquez Ortega, Luis Hely Parra Fino y otros, tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 10.757 de fecha 30 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y el consiguiente restablecimiento del derecho que ellos consideran vulnerado. Se fundamenta la decisión del Tribunal en que hay caducidad de la acción puesto que "entre la fecha de expedición del acto acusado 30 de junio de 1980 y la fecha de presentación de la demanda, 21 de noviembre del mismo año, transcurrieron más de cuatro meses". Al resolver negativamente el recurso de reposición, el Tribunal se expresa de la siguiente manera: El acto acusado fue expedido el 30 de junio de 1980 y en su artículo 5º se expresa

que rige a partir de la fecha de su expedición, y como no hay prueba que contraríe lo allí expresado, la Sección no encuentra razón para variar la decisión tomada con base en la letra del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo". Una lectura atenta de la norma que cita el Tribunal, el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y de los anexos de la demanda, lleva a una conclusión distinta de aquella a que llegó el a-quo. En efecto, de ninguna manera el artículo 83 del citado Código señala la expedición del acto, ni la fecha en que él dispone que debe comenzar a regir como eventos a partir de los cuales empieza a correr el término de la caducidad, según dicha disposición, los cuatro meses de la caducidad se cuentan "a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto", es decir, de actuaciones que permiten que él sea conocido o dan base razonable para suponer que el interesado o los interesados han tenido noticia de su existencia. La sola expedición del acto no implica su publicidad, no hace posible su conocimiento por parte de quien pueda resultar afectado por el mismo. Lo que permite ese conocimiento es la notificación, publicación o ejecución del acto. Es cierto que el Consejo de Estado en algunos casos ha tomado como punto de partida, para el cómputo del término de la caducidad, la expedición del acto acusado. Pero esto ha sucedido solamente cuando la fecha de expedición ha coincidido con la en ejecución, puesto que por ésta ha podido el interesado tener noticia cierta de la existencia del acto. Es el caso, por ejemplo, de una declaración

de insubsistencia que tiene efecto en la misma fecha de expedición de la respectiva providencia. Pero no ve la Sala cómo puede enterarse el interesado de la existencia del acto desde el momento mismo de su expedición cuando lo que él hace en la práctica es cambiar la calificación de la naturaleza del empleo, sin que la providencia haya sido notificada, ni publicada o comunicada, y sin que, por otra parte, sea para el empleado visibles o perceptibles de inmediato sus efectos. ¿Cómo se puede afirmar o suponer que omitió ejercer oportunamente los recursos administrativos, si eran procedentes, o la correspondiente acción contencioso administrativa quien no tenía siquiera sospecha de la existencia del acto? La tesis del Tribunal conduce a que quien es afectado por un acto administrativo arbitrario o ilegal no pueda defenderse de él porque se le vencen los términos para interponer los recursos administrativos que otorga la ley, si a ello hay lugar, y le caduca la acción contencioso administrativa, sin que tenga noticia de la existencia del acto que lo perjudica, que lesiona intereses suyos legalmente protegidos. El Tribunal dice que el acto administrativo acusado "expresa que rige a partir de la fecha de su expedición", que "no hay prueba que contraríe lo allí expresado", pero , considera la Sala, que la prueba que se echa de menos es la del conocimiento que por algún medio legal hayan tenido los demandantes de la existencia del acto y en manera alguna que no haya regido a partir de su expedición, pues esa no es la cuestión, sino desde cuándo supieron o pudieron saber los actores o se puede presumir razonablemente que se enteraron de la

existencia del acto porque se produjo alguna de las actuaciones previstas en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la notificación, si la requería, la publicación o la ejecución, o al menos la comunicación que se ordena al final de la providencia acusada. No existiendo prueba de tales actuaciones, ni nada que indicara la fecha en que los demandantes conocieron el acto acusado, el Tribunal tenía que aceptar como fecha de ese conocimiento cuando más, aquella en que cada cual otorgó poder para demandar la Resolución No. 10.757 de 30 de junio de 1980. Pero, con posterioridad al auto que rechazó la demanda y al que negó su reposición, el apoderado de los actores manifiesta que ese conocimiento se obtuvo a mediados de octubre de 1980. La demanda fue presentada el 21 de noviembre de dicho año. De ninguna manera pudo producirse la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

1. Revocase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 1982.

2. Declárase que no ha caducado la acción ejercida por los demandantes.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que admita la demanda, si llena los demás requisitos legales. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO

VICTOR M. VILLAQUIRAN M, SECRETARIO

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