CE-SEC2-1181-1983-02-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1181-1983-02-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PERENCION – Institución procesal / PERENCION – Normatividad / PERENCION - Improcedente en única instancia / PERENCION – Improcedente en juicios contencioso administrativos / PERENCION – Jurisprudencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D.E., dieciocho (18) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: Actor: FISCALIA 4a
Demandado: Referencia: Juicio No. 0.594
La Fiscalía 4a. de esta corporación ha interpuesto el recurso de súplica contra el numeral 2o. del auto proferido el 29 de octubre de 1982, por medio del cual se decretó la perención del proceso, para ante los restantes miembros de la Sección Segunda. Sostiene la agencia del ministerio público, que la perención, de acuerdo con los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, sólo es viable decretarla cuando una corporación jurisdiccional actúa en primera o en segunda instancia, mas no cuando se trata de un trámite en única instancia. Le asiste razón a la mencionada fiscalía, pues de conformidad con las normas anteriormente indicadas, cuando el juez conoce en única instancia no le es dable aplicar la institución procesal de la perención. De otra parte, considera la Sala que la perención no puede predicarse en los juicios contencioso administrativos, por cuanto además del interés particular existe un interés público que no puede ser afectado por el eventual abandono de la parte directamente interesada en la litis.
La Sección Primera de esta entidad, mediante proveído del 13 de noviembre de 1981, con ponencia del Consejero Dr. Jacobo Pérez Escobar, expediente 3.158, sobre la inaplicabilidad de la perención en los procesos contencioso administrativos, expresó: "Esta Sala Unitaria, considera dudoso que pueda aplicarse en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sobre perención, puesto que dichas normas aparecen muy especializadas para los procesos civiles, donde la contención se refiere a intereses, casi siempre exclusivamente privados. Hay que tener en cuenta que según el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, las normas del Código de Procedimiento Civil, sólo deben aplicarse para llenar los vacíos en el procedimiento contencioso administrativo cuando sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que correspondan a dicha jurisdicción. Los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa no pueden terminar por negligencia del demandante, ya que el interés general o público está en que se decida en forma definitiva la acción instaurada, a fin de que de esta manera, exista seguridad jurídica frente a las actuaciones de la administración y se restablezca la legalidad cuando ella hubiere sido quebrantada. Por esta razón, el secretario debe pasar al despacho los expedientes cada vez que se hayan cumplido en la secretaría los correspondientes términos procesales, a fin de que se siga impulsando el proceso hasta su culminación, ojala sin fallo inhibitorio". En razón de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala de
Decisión.
RESUELVE: Revócase el numeral 2o. del auto de Sala Unitaria, de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
En consecuencia, se ordena continuar el trámite del presente juicio. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.