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CE-SEC2-1181-1986-07-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1181-1986-07-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECONSTRUCCION DE PROCESOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACION DECLARATORIA DE DESERCION DEL RECURSO Aplicación de disposiciones que regulen casos o materias semejantes (art. 8o de la Ley 153 de 1887).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., once (11) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: Actor: LUIS DELIO GOMEZ GARCIA Demandado: Referencia: Expediente número 1508. Autoridades nacionales.

En el asunto sub júdice, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales solicita la deserción del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo mismo que la ejecutoria de dicho proveído. Para tal efecto acompañó constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde certifica que el proceso instaurado por el señor Luis Delio Gómez García fue remitido a esta Corporación en virtud del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 1985 y que dicho proceso aún no ha regresado. De igual modo, el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expidió la certificación visible a folio 9 del expediente, la cual está concebida en los siguientes términos:

"Que revisados los libros índices y radicadores de esta Secretaría que empezaron a llevarse a partir del 20 de enero del año en curso, con motivo de los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre del pasado año, no se encontró hasta la fecha proceso alguno de reconstrucción instaurado a nombre de Luis Delio Gómez García, venido a esta Corporación en recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de abril 26 de 1985, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en juicio de nulidad de la Resolución número 0164 de enero 18 de 1982, emanada del Instituto de Seguros Sociales". "La anterior certificación se expide a los quince (15) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986)". Para resolver, se Considera: El Decreto 3825 de 1985 no contempla la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de anulación y ejecutoria de la sentencia respectiva que constituye el objeto de la solicitud presentada. Esta petición, en consecuencia, debe resolverse mediante la aplicación de disposiciones que regulen casos o materias semejantes a la luz del precepto contenido en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 y teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4° del C. de P. C). De acuerdo con tales principios, debe declararse la deserción del recurso extraordinario de anulación así como la ejecutoria de la sentencia objeto de aquel, cuando no se hubiere solicitado la reconstrucción del proceso que se encontraba a

conocimiento del Consejo de Estado en virtud de dicho recurso según las reglas del Decreto 3825 de 1985, en aplicación del artículo 2-2 que regula el caso del recurso de apelación, debido a que no puede quedar sin definición la ejecutoria de esa sentencia al resolverse la solicitud del interesado. En consecuencia con lo dicho y como, en el caso presente, la petición reúne los requisitos a que hace relación la norma en comentario, se Resuelve: Decretase la deserción del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 1985, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se declara legalmente ejecutoriada. Reconócese como apoderado del Instituto de los Seguros Sociales al doctor Jairo

A. Gómez Piedrahita, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 11 del expediente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

AYDEE ANZOLA LINARES - MIGUEL ANTONIO PERILLA P., SECRETARIO

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