CE-SEC2-1183-1983-02-28
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1183-1983-02-28
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CAMARAS DE COMERCIO – Naturaleza Jurídica. No son establecimientos públicos / CONTRATOS DE TRABAJO - No son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDADO - Si en una demanda no se pide la anulación del acto administrativo supuestamente conculcador del derecho, no puede haber ningún restablecimiento / FALTA DE JURISDICCION
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: JUSTO PASTOR GIRALDO CASTAÑO
Demandado: Referencia: Junio No. 7630. Apelación interlocutorio El señor Justo Pastor Giraldo Castalo, por conducto de apoderado, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Cámara de Comercio de Medellín, por ser esta última entidad la que empleó los servicios del actor.
El Tribunal mencionado, mediante providencia de 30 de junio de 1982, rechazó inlimine la demanda por falta de jurisdicción de conformidad con el inciso 3o., numeral 5o. del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo.
PARA RESOLVER CONSIDERA: En el hecho 7o. de la demanda, se dice que en relación con la prestación
solicitada, se agotó la vía gubernativa, según memorial del 3 de diciembre de 1980, recibido en la Dirección Administrativa de la Cámara de Comercio de Medel lín. Dentro de las pretensiones de la demanda, no se solicita la nulidad de ningún acto administrativo, si es que existió; ni el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa sobre la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo y su nulidad consecuencial. Así las cosas, sin que se pida anulación del acto administrativo supuestamente conculcador del derecho, no puede haber ningún restablecimiento, según las voces del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Además, tiene razón el a-quo, cuando afirma su falta de jurisdicción para resolver la controversia planteada, pues de conformidad con la Ley 28 de 1931, las Cámaras de Comercio tienen por objeto, en términos generales, propender por el desarrollo de los intereses colectivos del comercio. Es decir, que dichas entidades tienen características gremiales y, por lo tanto, sus funciones son preeminentemente de carácter privado. No escapa a la Sala, el hecho de que las Cámaras de Comercio, cumplan algunas funciones de carácter público, pero, por esta circunstancia no se puede afirmar, como lo hace el apoderado del actor, que tales organismos sean establecimientos públicos. En la reforma administrativa de 1968, se dijo que estos últimos entes son de creación legal y como en nuestra legislación las Cámaras de Comercio, no son creadas por mandato de ley o con autorización de ésta, derívase que no pueden
ser establecimientos públicos. El hecho de que las Cámaras de Comercio, necesiten autorización legal para funcionar, es cosa bien distinta a que sean establecidas por la ley, pues si del cumplimiento de ese requisito se pudiera predicar la existencia de una entidad descentralizada, habría que concluir, también, que las asociaciones de carácter civil y los sindicatos, son personas de derecho público, lo que es contrario a nuestro régimen de derecho. Ya esta corporación en sentencia del 22 de mayo de 1974, con ponencia del Dr. Rafael Tafur Herrán, expediente 1.723, negó a las Cámaras de Comercio, el carácter de establecimiento público. Finalmente, aparece de autos que el demandante estuvo vinculado a la Cámara de Comercio de Medellín, mediante un contrato de trabajo, según se ve a folio 37 del expediente. El hecho de que entre el actor y la Cámara de Comercio existiera una relación contractual, hace que esta jurisdicción carezca de competencia para dirimir la litis, de conformidad con el literal x), numeral lo. del artículo 30 y literal b), numeral 2o. del artículo 32 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confírmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983).