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CE-SEC2-119-1985-09-13

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-119-1985-09-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CONCEPTOS Los conceptos son hoy, según el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, objeto de la acción de nulidad cuando la administración los quiera aplicar, de modo general. PLANTA DE PERSONAL / SUPRESION DE CARGOS Impugnación: Es viable sólo en la hipótesis de supresión del respectivo cargo. REINTEGRO Demanda del acto que nombró a otra persona en el cargo que desempeñó el que pide el reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., trece (13) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: JOSE PIOQUINTO BRAND ECHEVERRY

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Referencia: Expediente 4848. Autoridades Nacionales José Pioquinto Brand Echeverri, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, ante el Consejo de Estado, presentó demanda contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en la cual solicitó se hicieran algunas declaraciones, posteriormente aclaradas o corregidas, así: Primera principal. Que son nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1142 de 29 de mayo de 1980 y en los Oficios números DG-00276 y DG-00318 de 30 de mayo y 12 de junio de 1980, por los cuales el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales dispuso que el Doctor José Pioquinto

Brand Echeverri cesara en sus funciones en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 14, y nombró al Doctor Jorge Julio Carmona en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 03, Dirección Regional de Caldas, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Primera subsidiaria. En subsidio de lo anterior pido que se declaren nulos los dos actos administrativos contenidos en los Oficios números DG-00276 y DG-00318 de 30 de mayo y 12 de junio de 1980, respectivamente, del Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales dirigidos al Doctor José Pioquinto Brand Echeverri, en cuanto por tales actos aquél removió al Doctor José Pioquinto Brand Echeverri del cargo de Director Regional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Manizales, Código 2035, Grado 14 que venía desempeñando. Segunda. Que para restablecer el derecho del demandante, como consecuencia de una cualquiera de las anteriores declaraciones, se disponga que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales reintegra al demandante al cargo de Director Regional, Código 2035, Dirección Regional de Caldas, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, o a otro de igual o superior categoría y sueldos, a aquél del cual fue ilegal-mente removido, en el cual tendrá derecho a permanecer hasta que se le remueva conforme a la ley. Tercera. Que igualmente se ordena que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales por medio de su Pagaduría deberá pagar al Doctor José Pioquinto Brand Echeverri o a quien sus derechos represente, la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, etc., que hubiere el actor dejado de percibir por causa de los

hechos que dieron lugar a esta demanda, considerándose que para todos los efectos legalmente significantes tales como pensión jubilatoria, cesantías, escalafón de carrera administrativa, prestaciones, primas de antigüedad, etc., no ha existido solución de continuidad en los servicios del Doctor José Pioquinto Brand Echeverri a la entidad. Cuarta. Que a la sentencia se de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo (fls. 29 y 30). Los hechos y comisiones fueron planteados a folios 5 a 7, como se transcribe a continuación: 1º Soy apoderado del ingeniero Doctor José Pioquinto Brand Echeverri. 2º El Doctor Brand Echeverri prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Caldas durante 10 años, 3 meses y 5 días, del día 12 de marzo de 1970 al 17 de junio de 1980, con eficiencia, consagración y honorabilidad; y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 14 con asignación mensual de $45.914.00 moneda corriente. 3º Por Resolución número 1035 del 23 de julio de 1976 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Doctor José Pioquinto Brand Echeverri fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Ingeniero VII-29 del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 4º Por Resolución Nº 1791 de 5 de octubre de 1977 mi mandante fue incorporado en la Planta de Personal del citado Fondo en el cargo de Jefe Regional, Clase VIII,

Grado 30. 5º Conforme al Decreto Nº 711 de 1978, el empleo de Jefe Regional, Clase VIII, Grado 30 equivale al Director Regional, Código 2035, Grado 14, empleo al cual fue incorporado el Doctor Brand, según consta en la Resolución Nº 641 de 1978 emanada del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 6º Desempeñaba mi mandante el Cargo de Director Regional 2 del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Manizales, cuando recibió del Director General de la citada entidad, la comunicación DG-00726 fechada en Bogotá el día 30 de mayo de 1980, en donde éste le hizo saber que mediante el Decreto Nº 1240 de 26 de mayo de 1980, se aprobó la nueva Planta de Personal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. En virtud de lo anterior agrega, el cargo que usted venía desempeñando como Director Regional, Código 2035, Grado 14, fue reestructurado. Por esta razón usted no ha sido incorporado a la nueva planta de la entidad. Le ruego cesar de sus funciones a partir del 3 de junio de 1980\ 7º En el mismo sentido el propio Director General de la nombrada entidad dirigió al Doctor Brand Echeverri el Oficio DG-00318 de fecha 12 de junio de 1980, con la única diferencia de que en el lugar del 3 de junio señalado antes para la cesación de funciones, se fijó para ello el día 18 del mismo junio de 1980 debido a que el Oficio DG-00276 no fue enviado a su debido tiempo, por inconvenientes administrativos. 8º La reestructuración a la cual se refirió el Decreto ejecutivo Nº 1240 de 26 de

mayo de 1980 aprobatorio del Acuerdo Nº 041 de 11 de octubre de 1979 del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, conservó sin cambio alguno el cargo ocupado por el Doctor Brand Echeverri, de Director Regional Código 2035, Grado 14, ya que la nueva planta no lo varió y la diferencia es de simple denominación o nomenclatura. 9° Por Resolución Nº 1442 de 29 de mayo de 1980 el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombró al Doctor Jorge Julio Carmona Giraldo en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 08, Dirección Regional de Caldas, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quien no está inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 10° Los actos administrativos particularizados bajo los anteriores numerales 6º, 7º y 8° contra los cuales ejercitó la presente acción, fueron expedidos con violación de normas superiores, en forma irregular y con abuso y desviación de las atribuciones propias del funcionario que los dictó y lesionan, además, el patrimonio moral y económico de mí representado. Y,

11. Como tales actos demandados no le fueron notificados en legal forma a mi mandante, estoy dentro de la oportunidad legal para promover contra ellos la presente acción de plena jurisdicción, con arreglo al artículo 83 del Código

Contencioso Administrativo. Las disposiciones violadas y el concepto de la violación los expuso el demandante en los términos que siguen: Considera que las decisiones administrativas impugnadas violaron las siguientes normas de orden superior: De la Constitución Nacional artículos 2º, 10, 16, 17, 20,

26 y 30; De la Reforma Plebiscitaria de 1º de diciembre de 1957 los artículos 4º y 5º; del Decreto-ley 2733 de 1959 artículo 24 y los correspondientes a la manera como deben notificarse las providencias administrativas y decisión y oportunidad de los recursos que proceden por la vía gubernativa contra ellas; del Decreto 2400 de 1968 los artículos 44, 46, la excepción establecida por los artículos 47, 41 y 48 incisos 1º y 2º y el 61; del Decreto reglamentario Nº 1950 de 1973 los artículos 105 numerales 3º, 118, 180, 222, 239 y 244 numeral 4º; el artículo 3º del Acuerdo Nº 041 de 11 de octubre de 1979 emanado de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, aprobado por el Decreto ejecutivo Nº 1240 de 26 de mayo de 1980; artículo 81 del Decreto ley Nº 1042 de 1978, en especial el ordinal b) del numeral 1º y último inciso de la citada norma; y el artículo 66 de la Ley 167 de 1941. El quebranto, en general, de las normas invocadas se infiere de que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en el asunto sub lite desconoció el espíritu y la letra de las disposiciones que reglamentan la permanencia en el servicio público del empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo. En efecto, no se ajusta a la realidad la orden impartida por el Director General del

Fondo Nacional de Caminos Vecinales al Doctor Brand Echeverri en las comunicaciones DG-00276 y DG-00318 de 30 de mayo y 12 de junio de 1980, de que cesara en las funciones del cargo que éste venía desempeñando como Director Regional, Código 2035, Grado 14, con la consideración de qué dicho cargo había sido reestructurado y que el actor no había sido incorporado en la nueva planta establecida por el Decreto Nº 1240 de 26 de mayo de 1980. Porque se trataba del mismo o equivalente cargo de la antigua y nueva planta, ya que tiene las mismas funciones y para su desempeño se exigen las mismas calidades; sin que pueda alegarse la diferencia de grados 14 del desempeñado por el Doctor Brand Echeverri y 8 del que se dice fue creado por el mencionado decreto 1240 para, con fundamento en la rebaja de la asignación del actor, tratar de justificar su retiro preextando (sic) una inválida supresión del cargo. La remuneración a la cual se refieren los grados, en general, aun cuando debe estar de acuerdo con la responsabilidad, complejidad y dificultad de las funciones de los cargos, no es el único criterio para diferenciarlos, puesto que los empleos de carrera y otros se rigen por disposiciones especiales (art. 11 del Decreto 2285 de 1985). El Decreto Nº 1042 de 1978 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5º de 1978 'por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos

públicos y unidades administrativas especiales de orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, al tratar del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas, establece en su artículo 81 las reglas conforme a las cuales debe procederse a la incorporación de los empleados de un organismo a los nuevos cargos, entre los cuales se encuentra la del ordinal b) del numeral 1º de esa disposición que dispone que no será necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión, . . b) Cuando los nuevos cargos sólo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley'; como es el caso del cargo de Director Regional de Caldas, Código 2035, Grado 08 del Fondo de Caminos Vecinales, creado por el Decreto 1240 en mención, y el ocupado por el Doctor Brand Echeverri, Código 2035, Grado 14, que sólo se diferencian en la mayor remuneración de este último. Pero como en ninguna de las mencionadas causales se contempla el caso de disminución o rebaja de la asignación de ninguno de los cargos existentes al tiempo de la reforma de la mentada planta, sino, por el contrario, que lo que debía determinar esa reforma en relación con la remuneración, debía ser su aumento 'como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley, según se expresa en la norma transcrita, es necesario concluir que el cargo de mi mandante no sufrió modificación alguna con la reforma de la planta de personal del Fondo Nacional de

Caminos Vecinales, llevada a cabo mediante el citado Decreto 1240 de 26 de mayo de 1980. Y como de otra parte, tampoco hubo ascenso en el mentado cargo que hubiera exigido el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimiento de personal escalafonado se establece en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa, según los ordinales a) y b) del numeral 2º del citado artículo 81, mal podría exigirse a mi mandante el cese de sus funciones en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 14, que venía desempeñando, puesto que dicho cargo no fue objeto de reforma alguna. En todo caso esa situación de mi representado frente a la aludida reforma de la Planta del Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podía implicar el mejoramiento de sus condiciones laborales y salariales que con el despido de las comunicaciones acusadas se le infirió, en contra de lo ordenado por el citado artículo 81 del Decreto Nº 1042 de 1978. Con tanto mayor razón si se tiene en cuenta su calidad de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa que le otorgó el derecho no sólo a permanecer en el servicio público, sino el preferencial a ser nombrado en puesto equivalente de la nueva planta de personal, o en uno existente o que se hubiera creado en la entidad a la cual se hubieran trasladado las funciones, según las normas citadas del Decreto 2400 de 1068 y el reglamentario Nº 1950 de 1973, las cuales, de consiguiente fueron infringidas con los actos acusados. Por las mismas razones tales actos demandados, así como la Resolución Nº 1142

de 29 de mayo de 1980, por la cual el propio Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales nombró al Doctor Jorge Julio Carmona Giraldo en el cargo de Director Regional, Código 2035, Dirección Regional de Caldas, del citado Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cargo en el cual el Doctor Carmona Giraldo vino a reemplazar a mi mandante, tales actos administrativos repito infringieron, además, de las disposiciones citadas de la carrera administrativa y del Decreto 1042 de 1978 comentado, la norma del artículo 3º del propio Decreto 1240 del 26 de mayo de 1980, porque al dictarse aquellos actos se proveyó en sentido contrario de lo que este último precepto ordenó. Para verificar esta afirmación no basta transcribir su texto. Dice así: 'La autoridad nominadora procederá conforme a las disposiciones legales y estatutarias vigentes a designar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen en este Acuerdo (se refirió al Nº 041 de 11 de octubre de 1979 de la Junta Directiva del citado Fondo Nacional de Caminos Vecinales). El personal actualmente vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, será incorporado en lo posible en la Planta de Personal que por esta norma se fija. En tal caso no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal y no requerirán llenar otra formalidad para la posesión, que la firma del acta respectiva y la constitución de fianza cuando sea del caso'. Anoto además que el Doctor Jorge Julio Carmona Giraldo al momento de posesionarse del cargo de Director Regional, Código 2035 aludido, no estaba inscrito en la carrera administrativa.

De modo que por estar inscrito el querellante en la carrera administrativa en un empleo perteneciente a dicha carrera en el cual cumplía a cabalidad con los deberes que el status le imponía, tenía derecho a las prerrogativas pertinentes, o sea, a ser mantenido en el cargo hasta tanto incurriera en las causales que conforme a la ley dan mérito para ser declarado insubsistente; como ello no ocurrió así, es obvio que la remoción de mi mandante transgredió también normas como las de los artículos 2º, 16 y 17 de la Constitución porque los poderes públicos en este caso no se ejercieron conforme a dicho estatuto y a las leyes, no se garantizó la debida protección al trabajo, ni se garantizaron por las propias autoridades de la República los bienes o derechos del actor. El ingreso del demandante a la carrera administrativa es un auténtico derecho adquirido conforme a las leyes, en los términos del artículo 30 de la Constitución que no podía ser desconocido sin violar dicha norma y el artículo 24 del Decretoley Nº 2733 de 1959 según el cual el acto administrativo creador de una situación jurídica particular, como lo es la Resolución 1035 del 23 de julio de 1976 del Departamento Administrativo del Servicio Civil que inscribió al Doctor José Pioquinto Brand Echeverri en el escalafón de la carrera administrativa, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y por escrito de su titular; los actos acusados proferidos por el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, sin fórmula de juicio, que separaron al Doctor Brand Echeverri del cargo que venía desempeñando en dicha entidad, no son otra cosa que la

revocatoria de la situación jurídica de empleado de carrera administrativa que ya había causado estando en favor de mi mandante. Los vicios anotados hieren de nulidad los actos demandados del Señor Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, proferidos en. las circunstancias que se dejan particularizadas y que en su oportunidad se probarán, para establecer las violaciones legales a que se refieren los artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo y 61 del Decreto ley 2400 de 1068 como causales de nulidad de los actos administrativos así proferidos (fls. 7 a 12). Posteriormente, en solicitud admitida por auto de fecha 15 de abril de 1985, la parte demandante desistió de la protección de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 1142 del Director de la parte demandada y mediante la cual se nombró al Doctor Jorge Julio Carmona en el cargo de Director Regional de Caldas. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales se refirió a la demanda formulada en su contra, en memorial que corre a folios 26 a 28, del cual se transcriben los argumentos esenciales: La Dirección Nacional del Fondo de Caminos Vecinales hizo bien al ordenar la cesación de las funciones del Doctor Brand Echeverri por las siguientes razones: a) En virtud de haber desaparecido con la nueva planta de personal el cargo desempeñado por el demandante, b) En razón de que su incorporación no era viable por cuanto no existía cargo igual y remuneración igual o superior de, que venía desempeñando. Tanta razón asistió a la Dirección de Caminos Vecinales que el propio demandante al someter su caso en consideración del Consejo

Superior del Servicio Civil en súplica para que Caminos Vecinales lo reintegrara a su cargo o lo incorporara en un cargo equivalente o de superior categoría y remuneración, está entidad, en motivada Resolución la Nº 01 de 20 de agosto de 1980, dispuso con apoyo en normas legales vigentes; que el empleado de carrera tenía en el caso de supresión de su cargo, el derecho legítimo y preferencial de ser nombrado en un empleo de la nueva planta de personal a uno equivalente en cuanto a funciones como en las calidades exigidas para su desempeño. Pero agrega 'que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales en relación con el cargo anterior'. Y dice que 'la equivalencia del empleo exigido por el artículo 48 del citado Decreto 2400 no debe interpretarse como una identidad absoluta entre los dos, sino como una igualdad determinada por su jerarquía, por la importancia y complejidad de funciones asignadas a ellos, por el grado de remuneración y por las calidades exigidas para su desempeño'. De manera que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, no podía por el simple hecho de identidad absoluta entre los dos cargos, incorporarlo a la nueva planta en razón de que en este último cargo creado, la remuneración era inferior a la del cargo suprimido. De otro lado, dice la Resolución comentada; sólo existen con remuneración superior a la del cargo de Director Regional Código 2035, Grado 14, los de Sub Director del Establecimiento Público. Secretario General y Director General; los cuales no le son equivalentes en cuanto a nivel jerárquico, funciones y requisitos. Igualmente, el Consejo Superior del Servicio Civil conceptúa que el citado artículo

48 del Decreto 2400 dispone que cuando en un organismo se suprime un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos para su desempeño. Termina la motivación de la Resolución comentada con la conclusión lógica y jurídica, de que, el Doctor Brand Echeverri al no ser incorporado a la nueva planta de personal de Caminos Vecinales, no ha existido violación alguna de disposiciones vigentes sobre la materia, ni sus derechos y garantías violados como empleado de carrera. Estas mismas circunstancias y con apoyo en la mayoría de las disposiciones legales aquí citadas, la Dirección Nacional de Caminos Vecinales tuvo a su estudio cuando expidió el acto administrativo que declaraba cesante al demandado. No violó los derechos del Doctor Brand en ninguno de sus aspectos, no desestimó sus capacidades y conocimientos sobre las funciones que venía desempeñando, sino que se limitó, sencillamente, a cumplir con la ley que con carácter de obligatoriedad le señalaba el procedimiento a seguir cuando el cargo del demandante desapareció con la nueva reestructuración de la planta de personal. En violación expresa de la ley hubiera incurrido la Dirección del Organismo, si al Doctor Brand por razón de su empleo de carrera se le hubiera incorporado a un cargo que guardaba similitud al anterior, pero con remuneración menor al primitivo. De manera que la cuestión no es como se afirma de simple cambio de número, sino de fondo sustancial si a más de ello se tiene en cuenta

que en la nueva planta los únicos cargos subsistentes de mayor remuneración, no se comportaban con las funciones que el demandante venía desempeñando. En su oportunidad las partes alegaron, reiterando la actora, esencialmente, sus conceptos expuestos en la demanda y la demandada agregando que a partir de la corrección de dicho libelo se incurrió en nulidad al impugnarse la resolución que designó al Doctor Jorge Julio Carmona, quien no ha comparecido al proceso ni se ha solicitado su presencia; que la demanda es inepta porque ignora la Resolución número 1 de 1980, del Consejo Superior del Servicio Civil que le puso fin a la vía gubernativa y, además, en virtud de que los oficios cuya nulidad se impetra son simples actos procesales ratificatorios de la resolución de fondo, es decir del acuerdo que modificó la planta de personal y el decreto por medio del cual se aprobó, y no son, por lo tanto susceptibles de recurso alguno (fls. 72 a 91). La Fiscalía Quinta de la Corporación, al descorrer el traslado para el concepto de fondo, observó: a) En el libelo demandatorio original el actor controvierte dos notas de trámite, dos comunicaciones, que no revisten las características de actos administrativos demandables. Como se ha dicho de manera reiterada en estos casos, lo que debe demandarse es el acto administrativo que aprobó la planta de personal dejando por fuera al quejoso, porque en este acto es donde está contenida la voluntad de la Administración, no en una simple comunicación en donde sólo se da cuenta de una decisión adoptada por medio de Resolución o Decreto, éstos sí demandables; b) En la corrección de la demanda el apoderado del actor adicionó en el sentido de

solicitar la nulidad de la Resolución 1142 (mayo 2°) de 1980, que se refiere a un tercero, perfectamente ajeno al proceso y quien no aparece haber sido notificado en manera alguna, de modo que esta omisión generaría nulidad de lo actuado, pues el (sic) lógico que el Señor Jorge Julio Carmona Giraldo debió ser parte en cuanto las resultas del juicio necesariamente habrían de afectarlo. De manera que la Fiscalía es de opinión que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto se anula la actuación por falta de notificación a las partes en litigio (fls. 83 y 84). El presunto vicio de nulidad que observaron el Fondo demandado y la Fiscalía, desapareció a partir del momento en que fue admitido el desistimiento que presentó la parte demandante de su impugnación contra el acto que había nombrado a Jorge Julio Carmona en el cargo de Director Regional 2035, Grado 08. Además, como no se advierte defecto de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes Consideraciones A cerca de la ineptitud de la demanda planteada por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, sobre la base de que el acto administrativo demandable es la Resolución número 1 de 1980 del Consejo Superior del Servicio Civil, por haberle puesto fin a la vía gubernativa, observa la Sala que en ella se dijo: Conceptuar que la no incorporación del Doctor Pioquinto Brand Echeverri a la actual planta de personal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajusta a derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

Si tal es el alcance de la ameritada resolución, simplemente conceptual, sería incorrecto concluir que constituye una decisión administrativa y, obviamente, objeto de acciones ante esta jurisdicción. Los conceptos son hoy, según el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, objeto de la acción de nulidad cuando la administración los quiera aplicar de modo general y el de autos se refiere exclusivamente al caso del actor. Luego, la ineptitud alegada, por este aspecto no podía configurarse. Para el análisis que sigue, sobre los actos acusados, o sea los Oficios números DG-00276 y DG-00318 de 30 de mayo y 12 de junio de 1980, excluida la Resolución 1142 de 1980 del Fondo demandado, como consecuencia del desistimiento admitido a que se hizo referencia, debe tenerse en cuenta que a virtud de éste, las peticiones primera principal y primera subsidiaria quedaron identificadas y limitadas, en cuanto a la nulidad, solamente, a aquellos oficios, cuyo tenor es el siguiente: Doctor José P. Brand Echeverri Director Regional 2 Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Manizales.

Estimado Ingeniero: Por medio del presente me permito comunicarle que mediante Decreto Nº 1240 de 26 de mayo de los corrientes, se aprobó la nueva Planta de Personal del Fondo

Nacional de Caminos Vecinales. En virtud de lo anterior, el cargo que usted venía desempeñando como Director Regional, Código 2035, Grado 14, fue reestructurado. Por esta razón usted no ha sido incorporado a la nueva Planta de la Entidad. Le ruego cesar de sus funciones a partir del 3 de junio de 1980.

En nombre mío y del Fondo, le expreso los agradecimientos por la labor que desempeñó al servicio de esta Entidad. Atentamente (Fdo.) José Ignacio Castañeda N. Director General (fl. 2). Junio 12 de 1980 DG-00318 Doctor José Pioquinto Brand Echeverri Director Regional Nº 2 Fondo Nacional de Caminos Vecinales

Manizales Estimado Ingeniero: Por medio del presente me permito comunicarle que mediante Decreto Nº 1240 de mayo 26 del año en curso, se aprobó la nueva Planta de Personal del Fondo

Nacional de Caminos Vecinales. En virtud de lo anterior, el cargo que venía desempeñando como Director Regional, Código 2035, Grado 14, fue reestructurado. «Por esta razón usted no ha sido incorporado a la nueva Planta de la Entidad, le ruego cesar de sus funciones a partir del día 18 de junio de 1980. Por otra parte, el Oficio DG-00276 de mayo 30 próximo pasado, no fue enviado a su debido tiempo, por inconvenientes administrativos. En nombre de la Entidad y el mío propio le damos nuestros más sinceros agradecimientos por la labor que desempeñó durante su estadía en la Institución. Cordialmente. (Fdo.) José Ignacio Castañeda Neira. Director General (fl. 3). Quedó transcrito que el Ministerio Público estima que ha debido demandarse el acto administrativo que aprobó la planta de personal dejando por fuera al quejoso, y se dijo que en el mismo sentido alega la parte demandada, considerando el acuerdo que modificó aquella planta y su decreto probatorio como decisión de

fondo. Por los hechos ele la demanda y las pruebas aportadas se sabe ciertamente, que el demandante venía desempeñándose como Director Regional, Código 2035, Grado 14, del Fondo demandado, en la ciudad de Manizales, cuando entró en vigencia el 28 de mayo de 1980, el Decreto 1240 de ese año, aprobatorio del Acuerdo 041 del 11 de octubre de 1979, de la Junta Directiva del Fondo, que determinó la Planta de Personal. Corno consta en el Decreto 1240/80 (Planta de Personal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales), la planta de personal contiene la relación del número de cargos, la dependencia y denominación del empleo, el Código y el Grado, en forma objetiva e impersonal, y no determinó la supresión del cargo de Director Regional 2035 que desempeñaba el actor. Entonces, mal podría exigirse que los actos que determinaron y aprobaron la nueva planta de personal debieran ser impugnados. Tal exigencia es viable sólo en la hipótesis de supresión del respectivo cargo. Tres días después de entrar en vigencia la planta de personal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el 29 de mayo de 1980, el Director General expidió la Resolución 1142, nombrando al Doctor Jorge Julio Carmona Giraldo, en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 08, Dirección Regional de Caldas. Para la Sala no hay duda de que el cargo en el cual fue nombrado el Doctor Carmona Giraldo es el mismo que venía desempeñando el demandante, como conjunto de funciones, diferenciándose únicamente en el sueldo o grado, inferior el nuevo al anterior ($ 45.914.00 y $ 33.300.00, fls. 5, 14 y 18).

Y precisamente al cargo de Director Regional, Código 2035, Dirección Regional ele Caldas, es al cual aspira el demandante ser reintegrado, como quedó transcrito anteriormente. En las condiciones anteriores, la Sala concluye

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