CE-SEC2-1196-1983-03-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1196-1983-03-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CADUCIDAD – La admisión de la demanda no interrumpe la caducidad de la acción / PRUEBA DOCUMENTAL - Copia autentica / COPIA AUTENTICA ORIGINAL - Su copia, también auténtica, puede reemplazar al segundo con el mismo valor probatorio del primero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO O ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., veintiuno (21) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: JUAN ANTONIO CAMPOS
Demandado: Referencia: Expediente No. 7.716
Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto dictado el 6 de agosto de 1982 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual dicha Corporación rechazó in limine la demanda que por intermedio de apoderado presentó el señor Juan Antonio Campos, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 9 de marzo 18 de 1982, expedida por el Director del Hospital "San Juan Bautista" de Chaparral (Tolima), en la que se declaró insubsistente un nombramiento, lo mismo que el restablecimiento del derecho que el actor considera vulnerado. La providencia del Tribunal tiene como fundamento la caducidad de la acción ejercida por el menor Juan Antonio Campos. Para determinar si tiene apoyo legal la decisión del Tribunal o, por el contrario, le asiste razón al recurrente, precisa reseñar los hechos, con indicación de la fecha en que ellos ocurrieron, así: La Resolución de insubsistencia fue expedida el 16 de marzo de 1982; la
demanda fue presentada el 13 de julio del mismo año, mediante auto de fecha 26 del mismo mes, se dio un término de cinco (5) días al demandante para que subsanara la irregularidad consistente, dice el Tribunal, en que "el acto demandado no reúne los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C. de Procedimiento Civil", pues "la copia que adjuntó, según el Notario, fue tomada de otra copia, no siendo por consiguiente tomada del original", la irregularidad habría de subsanarse acompañando copia auténtica del acto acusado. El 30 de julio de 1982 el apoderado del actor presentó xeroscopia del acto acusado, autenticada por el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, el cual dejó la siguiente constancia: "Que la presente xeroscopia es auténtica según el respectivo cotejo que se hizo con la copia que se tuvo de presente (art. 253 C. de P. Civil)". Mediante el auto recurrido, el Tribunal rechaza in limine la demanda por cuanto "la acción caducó al cabo de cuatro meses contados desde la notificación del mencionado acto, ocurrida el 16 de marzo. "Anota, de paso la Sala, que no existe en el expediente prueba de la notificación del acto acusado que, por otra parte, dada su naturaleza, no la requería, según el Tribunal, "el Art. 87 del C.C.A. ordena no dar curso a la demanda que carezca de las formalidades exigidas, entre otros, por el artículo 86, estimando que su presentación no interrumpe los términos señalados, para la caducidad de la acción. Lo que quiere decir que solamente la
admisión de la demanda interrumpe la caducidad de la acción". Anota la Sala que no es acertada la interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que es la admisión de la demanda la que interrumpe la caducidad de la acción. Lo que el artículo 87 establece es que la presentación de la demanda que carezca de alguna de las formalidades exigidas en los artículos anteriores a él, no interrumpe el término de la caducidad (efecto que sí produce la demanda legalmente presentada). La interpretación del Tribunal implica que la acción puede caducar no solo por la demora del interesado en presentar su demanda sino también por la de un Tribunal Administrativo o del Consejo de Estado en admitirla, lo que no es legal ni sería justo. Además, la misma disposición ordena que en el auto que niega la admisión de la demanda, debe ordenarse la devolución de ella al interesado (lo que no hizo el Tribunal) para que corrija los defectos que tenga. En este caso el término de caducidad corre hasta la nueva presentación de la demanda, no hasta la fecha de su admisión. No encuentra válida la Sala la objeción que hizo el Tribunal a la copia fotostática del acto acusado, autenticada por el Notario Veintidós del Círculo de Bogotá y que el actor acompañó a su demanda, pues ella fue cotejada por dicho funcionario con una copia auténtica. El documento similar de que habla el sello del Notario no es otra copia fotostática sino una copia al carbón de la Resolución No. 9 de 1982, "copia en la cual figuran las firmas del Médico Director, Asistente Administrativo y Jefe de Personal figuran en autógrafo original, donde además en original figura la
nota "es fiel copia del original, Chaparral, Abril 14 de 1982. Firmado. Ilegible. Sol Marina Collazos de Arce —Asistente Administrativo—hay sello", según consta en certificación expedida por el Notario y es claramente perceptible en la copia que se acompañó a la demanda (fols. 2 y 28). Pero la objeción del Tribunal a la copia que se presentó con la demanda estriba en que no se tomó del original, sin tener en cuenta la calidad, la autenticidad de aquella con la que el Notario hizo el cotejo. Se desprende de lo dicho por el Tribunal que no se puede cotejar una copia con otra auténtica, para efectos de establecer su autenticidad. No entiende la Sala por qué, si una copia auténtica vale y prueba tanto como el original, no puede servir de base para el cotejo con otra copia que se quiere autenticar. La tesis del Tribunal implica que la copia auténtica carece de valor probatorio. Considera la Sala que si documento es copia auténtica del original, su copia, también auténtica, puede reemplazar el segundo con el mismo valor probatorio del primero. Porque si no vale, en sustitución del original, la copia auténtica de otra, quiere decir que esta última carece de autenticidad. Erró, pues, el Tribunal al rechazar la copia del acto acusado que el actor anexó a la demanda, cuya autenticidad consta en ella misma y fue posteriormente corroborada. De suerte que la demanda, por ese aspecto, fue legalmente presentada el 13 de julio de 1982, cuando aún no había caducado la acción. Por lo
tanto, debe ser admitida si por otros aspectos se ciñe a la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dispone: 1o. Revócase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de agosto de 1982 y mediante el cual se rechazó in limine la demanda presentada por el señor Juan Antonio Campos. 2o. Devuélvase el negocio al Tribunal de origen para que admita la demanda, si ella reúne las demás condiciones legales. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de enero de 1983.