CE-SEC2-1204-1983-04-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1204-1983-04-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEMANDAS CONTRA LA NACION Y POR LA NACION – Lugar de presentación / DEMANDAS CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL – Se presentan en el domicilio de la entidad demandada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., cuatro (04) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: JOSE NATIVIDAD WILCHES DURAN
Demandado: Referencia: Expediente No.8585. Autoridades Nacionales Por remisión del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá conoce esta Corporación del proceso iniciado por el señor José Natividad Wilches Duran, por conducto de apoderado, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
Caprecom. El proceso fue tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien al momento de dictar sentencia encontró que por ser la entidad demandada del orden nacional y tener su domicilio el actor en la ciudad de Duitama, Boyacá, la competencia para conocer dicha acción corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá al tenor del articulo 8o. del Decreto 1819 de 1964 según el cual: "En los juicios que se sigan contra la Nación y de los cuales deban conocer los Tribunales administrativos, será competente el del domicilio del demandante y en los que siga aquella, el de la vecindad del demandado". El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá rechazó la competencia
asignada por el de Cundinamarca, provocando el conflicto y enviando el proceso a esta Corporación para que dirima la colisión, a lo cual se procede: Ante todo es de advertir que el hecho de la presentación de un poder en un municipio determinado no prueba en forma absoluta la vecindad del poderdante; pero, por otra parte aún establecida dicha vecindad no obró acertadamente el Tribunal de Cundinamarca al dar aplicación al artículo 8o. citado por cuanto éste se refiere a los juicios contra la Nación y no a otras entidades descentralizadas con personería jurídica y patrimonio propio. Al respecto esta Corporación ha dicho en reiteradas providencias: "Solo respecto a la Nación está consagrado tanto por el artículo 8o. del Decreto 1819 de 1964 como por el artículo 23, numeral lo. del actual Código de Procedimiento Civil, que si es ella la que demanda lo hará en el domicilio del demandado, y si es la demandada, deberá serlo en el domicilio del demandante. Disposiciones como esta última y otras del mismo Código de Procedimiento están indicando que es una situación especial desde el punto de vista del proceso que no lo conserva sino la propia Nación. Ni siquiera las entidades descentralizadas del orden nacional. En cuanto a éstas, el mismo artículo 23 de dicha obra en su numeral 18 establece: 'de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las entidades anteriores, o una sociedad de economía mixta, conocerá el Juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halla formada
por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla'. Por lo expuesto, la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Es competente para conocer del presente proceso el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en donde tiene su sede el establecimiento público demandado y en consecuencia devuélvase a este Tribunal para que profiera la sentencia a que haya lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 26 de marzo de 1983.