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CE-SEC2-1220-1983-05-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1220-1983-05-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION – Proceso / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION – No afectó la potestad nominadora, esta quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo / POTESTAD NOMINADORA – Facultad autónoma. Antecedente jurisprudencia por considerar que esa atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas Entidades / PROCESO DE NACIONALIZACION - Los empleados docentes del Distrito Especial de Bogotá, siguen siendo servidores Distritales con todas las consecuencias que ello comporta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., veintiséis (26) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: CECILIA CUELLAR BELTRAN Demandado: Referencia: juicio No. 8415. Recurso de Queja La apoderada del Distrito Especial de Bogotá, demandado en este proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha agosto 6 de 1982, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. El a-quo en providencia del 24 de septiembre de 1982, denegó la apelación solicitada, por improcedente. La representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, interpuso, en tiempo, recurso de reposición contra el auto que denegó la alzada y en subsidio

solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. El Tribunal de instancia, mediante proveído del 10 de septiembre de 1982, no repuso su actuación y ordenó completar las copias que pidió la representante de la parte demandada, quien formuló oportunamente dicho recurso, con el objeto de que se revoque la providencia del a-quo, denegatoria de la apelación contra al fallo de primera instancia y, en su lugar, sea concedida.

Para resolver la Sala CONSIDERA: La apoderada del Distrito Especial de Bogotá, estima que la ley 43 de 1975 nacionalizó la Educación en forma proporcional desde 1976 y totalmente desde enero de 1980. Para fundamentar su afirmación transcribe el artículo 3o. de la citada Ley y comenta que desde el año de 1976 el vínculo laboral de los docentes con la Nación.

El aludido estatuto fue reglamentado por el Decreto número 223 de 1977 y los artículos 3o., 4o. y 5o. exigen el cumplimiento de ciertos requisitos para que se pueda entender ejecutado o cumplido dicho proceso de nacionalización.

Su texto es el siguiente: "Artículo So. "Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado o se fueren causando hasta cuando se ejecute el proceso de nacionalización, serán del cargo de las Entidades a que han venido perteneciendo dichos establecimientos o de las correspondientes Cajas de Previsión, hasta el momento en que se perfeccione dicho proceso". "Artículo 4o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2°.

de la Ley que el presente Decreto reglamenta, las Cajas de Previsión Seccionales o las Entidades que hagan sus veces procederán a dictar las normas necesarias para la constitución de las garantías que aseguren a los beneficiarios de las prestaciones sociales de que trata dicho artículo, su pago completo y oportuno". "Artículo 5. Una vez determinados los pasivos y efectuada la liquidación proforma de que trata el artículo 2°. de la Ley que se reglamenta, el Gobierno Nacional procederá a celebrar con las Entidades Territoriales y el Distrito Especial contratos en donde se estipulen las condiciones y términos que permitan a la Nación atender el pago de las prestaciones sociales correspondientes a esas liquidaciones, contra los que debe sujetarse al término y cuotas partes contempladas en el referido artículo 2° El artículo del reglamento que se viene comentando es enfático en afirmar que mientras no se hayan cumplido los requisitos de los artículos 3°., 4°., y 5°. no se puede tener como ejecutado tal proceso, porque desde el punto de vista promisorio, quien crea que se ha satisfecho una condición establecida en un pacto contractual o en una norma con fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condición o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de Bogotá no ha acreditado que se hayan observado las existencias previstas en la norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveración que hace en el libelo, de que la educación está nacionalizada, pues de haberse realizado tal proceso en 1980, las

prestaciones sociales serían exclusivamente de cargo de la Nación, según lo establecido en el artículo segundo de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 283 del 1 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del país, seguirán siendo atendidas por las Entidades territoriales o por las respectivas Cajas de Previsión. Debe anotarse, igualmente, que la nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es sólo de costos, pues la potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además, la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por considerar que esa atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas Entidades. No habiéndose, entonces, perfeccionado el proceso de nacionalización establecido en la ley 43 de 1975, los empleados docentes del Distrito Especial de Bogotá, siguen siendo servidores Distritales con todas las consecuencias que ello comporta. En consecuencia, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la Entidad demandada. Pero como la actora en su libelo impugnó un acto del orden Distrital y determinó la cuantía en una suma superior a $150.000. oo, es de observar que el

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca conoce del presente proceso en primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 528 de 1964, artículo 33, literal "o", modificado por la ley 22 de 1977. Por lo tanto, procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2o. del artículo 80 del Decreto 528 de 1964, exclusivamente por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Revócase la providencia del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), originaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone: Primero. Concédese el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982). El recurso se concede en el efecto suspensivo. Por la Secretaría remítase al Tribunal de origen toda la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

JOAQUIN VANIN TELLO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA

LINARES, IGNACIO REYES POSADA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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