CE-SEC2-128-EXP1982-N6578
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-128-EXP1982-N6578
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
SANCIONES DISCIPLINARIAS Observancia de las normas que regulan el debido Proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., cuatro (04) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: LUIS FRANCISCO GOMEZ GOMEZ
Demandado: Referencia: Expediente No. 6.578 — RES. MINISTERIALES El señor Luis Francisco Gómez Gómez, por conducto de apoderado, instauró demanda, haciendo uso de la acción de plena jurisdicción, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que previos los trámites propios del proceso ordinario contencioso laboral, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución número 4620 de 15 de septiembre de 1978, proferida por el Ministerio de Justicia, por medio de la cual se destituye del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 5070 Grado 18, al señor Luis Francisco Gómez Gómez, de la Colonia Penal y Agrícola de Oriente (Acacias)". "Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Luis Francisco Gómez Gómez tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue destituido ilegalmente o a otro de igual o superior categoría y remuneración". "Tercera: Que asimismo se declare que la Nación —Ministerio de Justicia— deberá pagar al señor Luis Francisco Gómez Gómez, o a quien sus derechos
represente, el valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que se produjo su destitución en forma ilegal y hasta cuando sea reintegrado legalmente". "Cuarta: Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante entre la fecha de su separación y hasta cuando sea reintegrado en forma legal". "Quinta: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A.". Los hechos que sirven de apoyo a las súplicas anteriores, son los siguientes: "1o. El señor Luis Francisco Gómez Gómez prestó servicios en el Ministerio de Justicia como Director de Establecimiento Carcelario desde el 7 de diciembre de 1965 en distintas cárceles del país". "2o. El señor Luis Francisco Gómez Gómez, cursó y aprobó el segundo curso programado en la Directiva de Estudios No. 007, promoción "Jorge Gutiérrez Gómez" llevado a cabo en el mes de septiembre de 1966 en la ciudad de Bogotá, quedando incluido dentro de la carrera penitenciaria". "3o. Por medio de la Resolución número 4620 de 15 de septiembre de 1978 el Ministerio de Justicia destituyó a mi poderdante del cargo de Director de Establecimiento Carcelario de la Colonia Penal y Agrícola de Oriente (Acacias), sin que para aplicar dicha sanción se le hubiere oído en declaración de descargos, ni se le hubieren presentado al inculpado las pruebas en su contra para que hubiere
podido ejercer su derecho de defensa plenamente garantizado en la Constitución Nacional". “4o. Los cargos imputados al actor se relacionan con una visita Fiscal practicada por un funcionario de la Contraloría General de la República diez meses antes de producirse la destitución, los cuales además de ser infundados no son el producto de una investigación administrativa del Ministerio de Justicia con la observancia del procedimiento disciplinario respectivo y se refieren a recomendaciones que se hacen para el desarrollo de las actividades del establecimiento carcelario, que no determinaban la aplicación de sanción disciplinaria para mi poderdante". "6o. El acto acusado fue expedido en forma irregular y con la inobservancia del procedimiento disciplinario para la destitución del demandante". Las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 23 a 25 del informativo. Después de que se cumplió el trámite que corresponde a esta clase de procesos y una vez que se produjo vista fiscal favorable a las peticiones de la demanda, el Tribunal del conocimiento, en la sentencia que ahora ha venido en consulta, accedió a lo pedido en la demanda en un bien documentado y acertado estudio que comparte la Sala porque es el producto de la realidad que arrojan los autos, como se verá a continuación: Está demostrado que el demandante desempeñaba las funciones de Director de la Colonia Penal y Agrícola de Oriente (Acacias) y que fue destituido de dicho cargo a virtud del acto acusado, con base en las observaciones y recomendaciones formuladas en el acto de visita que llevó a cabo al Almacén General de la referida Colonia Penal, un funcionario de la Contraloría General de la República, pero es
necesario anotar que en parte alguna del expediente aparece prueba de la cual pudiera desprenderse que al actor se le hubiera seguido el debido proceso, esto es, que se le hubiera corrido traslado de los cargos formulados ni mucho menos oído o que se le brindara la oportunidad de ejercitar su defensa, tanto más si se tienen en cuenta que en el caso concreto de estudio eran de ineludible aplicación las normas contenidas en el Decreto 2655 de 1973, citado en la demanda como violado por el acto acusado. En efecto, según este estatuto la sanción disciplinaria sólo se impondrá "después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado", siendo obligatorio llevar a cabo la investigación por escrito y oír "en descargos al supuesto infractor". Además, si bien es verdad que el competente para imponer la sanción en casos como el de autos es el Ministro de Justicia, también lo es que éste debe oír previamente el concepto y recomendación de la Junta de Carrera Penitenciaria", lo cual no se observó, no obstante que el demandante pertenecía a la carrera penitenciaria y, por lo tanto, disfrutaba de relativa estabilidad. A lo anterior debe agregarse que conforme lo indica la documental de folio 126, no aparece constancia dentro de la investigación, acerca de que al actor se le hubiera permitido rendir descargos. De ahí que la Sala se permita acoger el siguiente argumento consignado en la sentencia porque pone de bulto que con la expedición del acto acusado se infringieron de manera ostensible las normas que
regulan el debido proceso. "Revisada la actuación administrativa se echan de menos las garantías contenidas en las disposiciones antes citadas, por lo que no hay duda que el acto se produjo con violación de ellas, y más aún cuando es la misma administración que así lo hizo constatar al folio 126 del expediente". "No está por demás hacer referencia a la extraña doble situación que aparecen de las actas de visita por cuanto en las que remitía el Visitador al actor se le reconoce una sana y dinámica (sic) administración en el penal ya que la responsabilidad sobre desorden se le endilga a las administraciones anteriores (folios 46 a 56 y 71 a 97), mientras que la que consta a folios 67 a 70 el mismo funcionario plantea una situación distinta que no ratificó en su testimonio (folios 61a 64). De todas maneras, hay pruebas en el expediente que las recomendaciones que el funcionario de la visita hizo, fueron atendidas por el entonces director y aquí actor (folios 31 al 39) como lo destaca el profesional que lo apodera, y con lo cual estamos de acuerdo". Finalmente, para abundar en razones, se considera pertinente acudir a lo expresado por esta Sección en casos similares al presente, en los cuales se ha dicho: "Ha sido celosa esta Corporación en definir con claridad los derechos y garantías que la Constitución y las leyes otorgan a los funcionarios del Servicio Civil, ya se trate de aquellos que se encuentren inscritos en una de las carreras establecidas o de quienes, ocupando cargos de libre nombramiento y remoción, sean sujetos de procedimientos administrativos para la imposición de sanciones disciplinarias".
"En el presente proceso se trata de definir si los medios empleados por la administración para producir la máxima sanción disciplinaria, cual es la destitución, se ajustaron a las prescripciones legales, o si, por el contrario se apartaron de ellas, produciéndose, en consecuencia, desvío de poder o falsa motivación al producirse el acto administrativo materia de la litis". "Sabido es que los nombramientos hechos para ocupar un empleo del servicio civil que no sea de carrera, pueden ser declarados insubsistentes libremente por la entidad nominadora, sin motivar la providencia, como lo establece el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; pero cosa bien distinta es la aplicación de una sanción disciplinaria, aún para personas no pertenecientes a la carrera, en donde se cuestiona la conducta misma del empleado con las naturales consecuencias futuras en su hoja de servicios, en cuanto a su dignidad, eficiencia y probidad. En este evento la ley ha querido rodear de todas las garantías al empleado inculpado, para que la sanción que se aplique, si a ello hubiere lugar, sea la consecuencia de un proceso cumplido con todas las garantías constitucionales y legales". En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase en todas sus partes la sentencia consultada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Copíese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 29 de enero de 1982.