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CE-SEC2-131-EXP1982-N4850

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-131-EXP1982-N4850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD. MILITARES Sueldo con base en el cual se deben liquidar. Fecha en que se causan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., diez y siete (17) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: LUIS GILBERTO BELTRAN

Demandado: Referencia: Expediente No. 4850

Resoluciones Ministeriales Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 5 de agosto de 1980, proferida en el juicio promovido por el señor Luis Gilberto Beltrán. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar lo siguiente: “1o. "Que es nula la Resolución número 04363, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 6 (sic) de agosto de 1977 para reconocer al Sargento Primero del Ejército Luis Gilberto Beltrán una indemnización por invalidez de 5.05 meses de sueldo que liquidó sobre los haberes devengados como Cabo Primero en el año de 1958, debiendo anularse, igualmente el Tribunal Médico Militar de Revisión convocado el 18 de febrero de 1975, en cuanto por dicha actuación la Sanidad Militar le fijó al interesado un índice de lesión de 8, en vez del máximo que para su lesión fija el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e

Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares". "2o. Que como consecuencia de la nulidad que se decrete de las anteriores disposiciones y para restablecer el derecho violado, se condene a la nación colombiana para que por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, se reconozca y pague al señor Luis Gilberto Beltrán una indemnización por invalidez adquirida estando al servicio de las Fuerzas Militares, equivalente a 36 meses de sueldo liquidados sobre los haberes que por ley corresponden a su grado y condición de Sargento Primero del Ejército en la fecha que esa Honorable Sección dicte la sentencia que ponga fin al presente negocio". "Subsidiariamente solicito que la indemnización que se ordene pagar al actor sea la que corresponda al porcentaje de disminución de la capacidad laboral para el servicio de las Fuerzas Militares que le fija la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, liquidada sobre la base de los últimos haberes devengados como Sargento Primero del Ejército, incluidos la asignación básica y demás primas y emolumentos salariales". "3o. Que de los valores que se ordenen pagar se descuente lo que el interesado haya recibido por el mismo concepto". Los hechos fundamentales de la acción son los siguientes: 1o. El actor ingresó como Soldado al Ejército, a fin de prestar el servicio militar, el 27 de septiembre de 1955; seguidamente, el lo. de julio de 1956, inició su carrera

militar, dentro del escalafón de Suboficiales de las Fuerzas Militares, habiendo alcanzado el grado de Sargento Primero, con el cual fue retirado por solicitud propia el 18 de mayo de 1973. 2o. Estando en servicio activo, el actor sufrió lesiones oculares, determinadas en Actas de la Junta y Consejo Médico Laborales números 408 y 409 del 20 de abril y del 12 de mayo de 1958, respectivamente. En ellas la Sanidad Militar conceptuó que por la pérdida de la agudeza visual del actor no era apto para el servicio y debía ser retirado; al mismo tiempo estimó que las lesiones habían sido adquiridas antes de su ingreso al servicio, por lo cual determinó que no había lugar a indemnización. Con base en estas Actas se dictó la Resolución No. 2681 del 6 de junio de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago al actor de compensación por incapacidad. 3o. Por solicitud del demandante, en consideración a que la enfermedad había sido adquirida durante el servicio activo, fue convocado un Tribunal Médico-Militar de Revisión, el cual modificó las conclusiones de las Actas de la Junta y el Consejo Médicos Nos. 408 y 409 de 1958, antes aludidas, en el sentido de que las lesiones a que se refieren le determinan al actor una incapacidad relativa y permanente y que ellas fueron adquiridas durante el servicio. Para determinar la indemnización se señaló un índice de lesión de ocho (8). 4o. Con base en esta última Acta, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución impugnada, No. 04363 del 8 de agosto de 1977, ordenó reconocer al

suboficial Luis Gilberto Beltrán, una indemnización equivalente al 5.05 de los haberes percibidos por un Cabo lo. en el mes de mayo de 1958. Cita como disposiciones violadas por los actos acusados las siguientes: a) Artículos 17 y 30 de la Constitución Nacional y 90 del C.S. del T., porque se desconoció el derecho que tiene el actor a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, con lo cual se violaron los principios de protección al trabajo y de garantía de los derechos adquiridos consagrados en las citadas normas. b) El Reglamento de Aptitud Sicofísica para el personal de las Fuerzas Militares aprobado por las Resoluciones Nos. 4029 Bis de 1961 y 9823 de 1968 y el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, adoptado por los decretos Nos. 1378 de 1967 y 382 de 1968, porque de acuerdo con sus disposiciones, y teniendo en cuenta que el actor fue declarado por la Sanidad Militar como no apto para el servicio de las Fuerzas Militares, las alteraciones físicas que presentaba debieron ser evaluadas como causantes de una incapacidad absoluta y permanente, fijándose un índice máximo de lesión, que le da derecho a una indemnización equivalente a 36 veces el último sueldo devengado. En este punto se apoya en el criterio sostenido en sentencia de fecha 10 de abril de 1976, dictada en el proceso promovido por el Subteniente Jorge Enrique González Díaz. c) Artículos lo. y 116 del Decreto 2337 de 1971, 4o. del Decreto 586 de 1977 y

131 y 149 del Decreto 612 de 1977, porque según las citadas normas, el Ministerio debió liquidar la indemnización a favor del actor con base en el sueldo que le correspondía devengar en el momento en que se dictó la Resolución de reconocimiento, o al menos, en el que devengó en el último mes de servicios, teniendo en cuenta, además del sueldo básico, la prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y prima de navidad. El Tribunal no accedió a las peticiones de la demanda, porque consideró que el actor no tenía derecho a la indemnización pretendida porque no fue retirado del servicio en razón de su incapacidad relativa y permanente, sino por solicitud de él mismo, y a que tal indemnización se halla prevista para los oficiales y suboficiales que fueron retirados por motivo de la incapacidad. La Fiscalía Cuarta de esta Corporación conceptuó que le asiste razón al Tribunal cuando al estudiar las normas invocadas por el actor no encuentra que se configure el derecho pretendido, porque su retiro no se debió a la incapacidad, por lo cual considera que es imperativo que se confirme el fallo recurrido. Dentro del trámite de la segunda instancia, el representante judicial del actor, por escrito que obra a folios 72 a 74 del expediente, solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 04363 del 6 de agosto de 1977 del Ministerio de Defensa Nacional, y se disponga que la indemnización unitaria que por ella se reconoce al demandante sea liquidada con base en los últimos haberes devengados como Sargento Primero del Ejército. Mediante la resolución impugnada, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y

ordenó el pago al Sargento Primero (r) del Ejército, señor Luis Gilberto Beltrán, de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, presentada durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo, calificada y clasificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificó parcialmente las conclusiones de las Actas de la Junta y el Consejo Médico Nos. 408 y 409 del 20 de abril y 12 de mayo de 1958, respectivamente. En dicha resolución se fijó como indemnización una suma equivalente a multiplicar por 5.05 los haberes percibidos por un Cabo Primero en el mes de mayo de 1958; es decir que se tuvieron en cuenta los factores de edad y sueldo devengados por el actor cuando fueron practicadas las actas objeto de revisión. El Tribunal denegó las peticiones de la demanda porque consideró que el actor no tenía derecho a indemnización en razón de que su retiro no se debió a la incapacidad que padecía. Al respecto la Sala observa lo siguiente: El artículo 118 del Decreto 2337 de 1971 dispone: "A partir de la vigencia de este estatuto, el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague... las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidados igualmente conforme al artículo 116 de este Decreto". Las indemnizaciones a que se refiere la norma transcrita se regulan por las disposiciones del Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adoptado por el Decreto No. 1378 de 1967, aclarado y adicionado mediante Decreto 382 de 1968. En dicho Reglamento se establece que las indemnizaciones propias en cada caso se determinan mediante la utilización de las Tablas contempladas en el mismo Reglamento, reguladas por la edad, índices lesiónales permanentes y circunstancias ocasionales (Numeral 5, lit. ñ). La indemnización por incapacidad consagrada en el artículo 118 del Decreto 2337 de 1971 se causa en la fecha del retiro del Oficial o Suboficial incapacitado y por lo tanto los factores de edad e índice de incapacidad que se deben tener en cuenta para determinar su monto mediante la aplicación de las tablas establecidas en el Estatuto, son los de la fecha del retiro y no aquéllos en que se comprobó por primera vez la incapacidad. Asimismo el sueldo con base en el cual se debe liquidar la indemnización es el devengado en la fecha del retiro. El suboficial retirado Luis Gilberto Beltrán tenía 35 años cuando fue retirado del servicio y el índice de la lesión que padecía, según el dictamen del Tribunal Médico Militar era de 8, por tanto la indemnización que le correspondía, según las tablas adoptadas por el Decreto 382 de 1968, era de 5.08 meses de sueldo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 116 del Decreto 2337 de 1971. La Resolución impugnada reconoció una indemnización inferior a la dispuesta por la ley, porque no tomó en cuenta los factores de edad y sueldo de retiro, con

infracción de las disposiciones aludidas del Decreto 2337 de 1971, y de la normas pertinentes del Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, y con desconocimiento de los derechos adquiridos por el actor. Por lo cual en el caso de acceder a la petición del apelante en el sentido de reformar la sentencia del Tribunal en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 04363 del 8 de agosto de 1977 del Ministerio de Defensa Nacional y ordenar a éste que proceda a reconocer y pagar al demandante la indemnización que corresponda conforme a lo antes expuesto, descontando la suma ya pagada por el mismo concepto. En lo demás es preciso confirmar el fallo objeto del recurso de apelación, porque no fue materia del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Reforma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 5 de agosto de 1980, en los siguientes términos: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución No. 04363 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 8 de agosto de 1977. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y para el restablecimiento del derecho vulnerado, ordénase al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A., proceda al reconocimiento y pago a favor del señor Luis Gilberto Beltrán, a título de indemnización por incapacidad relativa y permanente, de una suma equivalente a multiplicar por 5.08 los haberes

percibidos por el beneficiario en la fecha de su retiro del servicio, con base a las partidas señaladas en el artículo 116 del Decreto 2337 de 1971, descontando la suma ya pagada por el mismo concepto. Tercero. Confírmase en lo demás la sentencia apelada, de fecha 5 de agosto de 1980, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 5 de febrero de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, IGNACIO REYES POSADA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO.

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