CE-SEC2-136-EXP1982-N-3629
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-136-EXP1982-N-3629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
INSPECCIONES DE TRABAJO De la atribución legal conferida por el art. 2o. numeral 24 del Decreto 1489 de 1952 no se desprende que las inspecciones de trabajo tengan facultad para aprobar o improbar las designaciones que hagan los sindicatos, a través de sus órganos directivos, distintas de las de miembros de las juntas directivas, pues "la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine", (art. 13 C.P.C).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNASIO REYES POSADA Bogotá, D.E., nueve (09) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número:
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NAL. DE
CAFETEROS DE COLOMBIA, SECCIONAL TUNJA Y OTROS.
Demandado: Proyectó: Dra. Beatriz Garzón de Quirós, Magistrada Auxiliar
Referencia: Expediente No. 3629
Resoluciones Ministeriales El señor Néstor Ricardo Ulloa Dueñas, obrando en su calidad de Presidente de la Seccional de Tunja del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y los señores Saúl Lancheros Medina y Danilo Pinilla, obrando en propio nombre, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del C.C.A., solicitaron a esta Corporación que declare la nulidad de la Resolución No. 008 del 20 de junio de 1979 de la División
Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá, artículo Primero, que dispone: "Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 005 de febrero 12 de 1979, mediante la cual el inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tunja (Asuntos Colectivos) de esta División, rechazó las peticiones de la doctora Giovanna Monroy Angel, apoderada del Comité Departamental de Cafeteros de Boyacá, y en consecuencia impruébese el nombramiento hecho en Asamblea General de fecha 23 de octubre de 1977 recaído en los señores Saúl Lancheros M. y Danilo Pinilla M., como integrantes del Comité de Reclamos, por las razones expuestas en los considerandos de la presente providencia". Por escrito separado se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por auto de fecha 16 de agosto de 1979. Cita como disposiciones violadas por el acto acusado las siguientes: Art. 30 de la C.N., porque con él se vulneraron el derecho del Sindicato de designar la Comisión de Reclamos y el "status" de los designados como miembros de dicha Comisión, cuyo período ya había transcurrido cuando se expidió la resolución impugnada. Art. 2o., num. 24, del Decreto 1489 de 1952, porque en él no se atribuye competencia a los funcionarios del Trabajo para aprobar o improbar las comisiones sindicales de reclamos; por lo cual manifiesta que el acto acusado se expidió en forma irregular, porque la División Departamental de Trabajo de Tunja se extralimitó en sus funciones.
Art. 389 del C.S. de T., porque la prohibición que éste contempla en el sentido de que los afiliados del Sindicato que por razón de sus cargos tengan funciones de dirección y de confianza no pueden formar parte de la Junta Directiva de un Sindicato de base, ni ser designados funcionarios del Sindicato, no se extiende a los miembros de la Comisión de Reclamos, como se estimó en la resolución impugnada. Art. 13 del C. de P.C., porque la Resolución se dictó por funcionarios que no tenían facultad legal para aprobar o improbar la elección de la Comisión de Reclamos, con lo cual se prorrogó la competencia, contrariando la expresa prohibición prevista en el citado artículo. Art. 18 del Decreto 2733 de 1959, porque los funcionarios del Ministerio de Trabajo se pronunciaron sobre una cuestión para la cual ya habían perdido competencia, pues se había agotado la vía gubernativa y solo cabían los recursos por la vía contencioso administrativa. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fue reconocida como parte impugnadora en el presente juicio. La Fiscalía Cuarta de esta Corporación, en concepto que obra a folios 310 y 311, estimó que en el presente proceso se había configurado la causal 2a. de nulidad prevista en el artículo 113 del C.C.A., porque el Presidente de la Seccional de Tunja del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros no tenía facultad para entablar acciones judiciales en nombre del Sindicato. Por auto del 2 de marzo de 1981 se resolvió el incidente de nulidad propuesto por
la Fiscalía, declarándose que no era del caso decretarla, por los siguientes motivos: 1o. La acción que se tramita es pública de nulidad, iniciada no solamente por el Sindicato sino también por dos ciudadanos que actúan en su propio nombre. 2o. De acuerdo con el artículo 155 del C. de P.C., la nulidad de que se trata solo puede ser alegada por la persona afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa que si bien el acto administrativo acusado imprueba actos condiciones de carácter privado, según el contexto de la demanda, se pretende restablecer el orden jurídico general que consiste en hacer que prevalezca la ley en cuanto reconoce autonomía de los sindicatos para elegir las Comisiones de Reclamos, sin injerencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por consiguiente se busca hacer prevalecer la situación jurídica o estatutaria en que se encuentra el sindicato en relación con una decisión que se reputa ilegal, con mayor razón si se considera que ese estatuto es de orden público y, por lo mismo, de interés público o social. Además se alega como fundamento de la acción la incompetencia del Ministerio del Trabajo para proferir el acto acusado y por consiguiente la autonomía del sindicato para designar sin ninguna injerencia la Comisión de Reclamos. Por lo tanto es procedente que se profiera sentencia de mérito en el presente juicio, pues aunque, como lo anota el señor Fiscal Cuarto de esta Corporación, el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros no acreditó personería para actuar en él, la acción también fue incoada por dos personas naturales cuya calidad de demandantes fue reconocida.
La parte actora afirma que la Resolución No. 008 de 1979 de la División Departamental de Trabajo es violatoria del artículo 2o., numeral 24, del Decreto 1489 de 1952, al extralimitarse en las funciones asignadas por la citada disposición. La norma invocada atribuyó a los Inspectores de Trabajo la función de aprobar o improbar la elección de juntas directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones domiciliadas en su jurisdicción, previa comprobación de los requisitos exigidos por los artículos 388, 391 y 422 del C.S. del T. y por los respectivos estatutos. De la atribución legal conferida por el artículo 2o., numeral 24 del Decreto 1489 de 1952 no se desprende que las Inspecciones de Trabajo tengan facultad para aprobar o improbar las designaciones que hagan los sindicatos, a través de sus órganos directivos, distintas de las de miembros de las juntas directivas, pues "la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determina" (art. 13 C. de P.C.). De ninguna otra norma del Decreto 1489 de 1952 citado, ni de otras disposiciones legales, surge la competencia de las Inspecciones de Trabajo para aprobar o improbar las Comisiones de Reclamos. En efecto:
1. Ella no surge, como pretende la parte impugnadora en este juicio, del numeral 5o. del artículo 2o. del mismo Decreto antes citado, pues dicho artículo 2o. señalaba las atribuciones y funciones del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, hoy sustituido por la División de Relaciones Colectivas de
Trabajo.
2. El decreto 1469 de 1968, en su artículo 13, señala que los Inspectores de Trabajo tienen a su cargo la inscripción de los miembros de las Juntas Directivas Sindicales y la comunicación de tal hecho a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo para que ésta realice las anotaciones del caso. Conforme al artículo 12 ibídem, el Inspector de Trabajo podrá negar dicha inscripción cuando, a instancia de partes interesadas, o por actuación oficiosa, compruebe circunstancias violatorias de la ley o de los estatutos que así lo indiquen.
Pero el Decreto 1469 de 1968 no prevé que dicho procedimiento sea aplicable con respecto a las comisiones estatutarias, como la de reclamos, ni señala un procedimiento de inscripción de las Comisiones de Reclamos. 3.La Resolución No. 01701 de 1976 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Manual descriptivo de funciones de los empleados de la Planta de Personal de dicho Ministerio, señala a los Inspectores de Trabajo la facultad de aprobar y registrar las Juntas Directivas de las asociaciones sindicales de primer grado. En ningún aparte de dicha Resolución se atribuye a los Inspectores de Trabajo la facultad de aprobar o improbar las comisiones sindicales de reclamos. Las leyes, decretos y demás disposiciones que versan sobre asuntos sindicales tampoco les confiere tal atribución. De lo anterior se concluye que la División Departamental de Trabajo de Boyacá, que en el caso que es objeto de juicio actuó como superior jerárquico del Inspector de Trabajo adscrito a esa División, obró sin facultades al improbar la designación
de la Comisión de Reclamos hecha por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Seccional de Tunja, por lo cual es el caso de declarar la nulidad de la Resolución No. 008 de 1979, acusada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase la nulidad de la Resolución No. 008 de fecha 20 de junio de 1979 proferida por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sal en la sesión celebrada el día 5 de marzo de 1982.