CE-SEC2-136-EXP1982-N5477
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-136-EXP1982-N5477
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PERSONAL DOCENTE – Liquidación de asignación básica por cambio de grado Los docentes continuarán devengando el porcentaje del 25% y 50% para aquellos que en el momento de su expedición (Decreto 624 de 1980) estuvieren percibiendo dicho porcentaje y permanecieren en el grado 2o. Decrétase la nulidad de la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada en la Primera Categoría del escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979" contenida en el artículo 1°, literal b) del Decreto 2214 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional. POTESTAD REGLAMENTARIA - Limitaciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 5477
Actor: ESTHER ELENA MERCADO JARAVA
Demandado: Decretos del Gobierno.
La doctora Esther Elena Mercado Jarava, obrando de su propio nombre, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se solicita de esta Corporación la nulidad de la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979", contenida en el artículo 1°, literal b) del Decreto Reglamentario 2214 del 27
de agosto de 1980, dictado por el Gobierno Nacional. Como HECHOS fundamentales de la acción ejercida, se aducen en el libelo los siguientes: "El Decreto 1135 de 1952, en su artículo 10, preceptúa: 'Los maestros que hayan cumplido cinco (5) años de servicios en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y que obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez (10) años de servicio en escuelas oficiales a un aumento del 50% de su sueldo mensual". Por medio de esta disposición se creó un derecho objetivo, general o abstracto y solo para aquellos profesores que cumplieren los requisitos en él señalados, tendrían derecho a dicho aumento tomando como base el sueldo mensual devengado. "Más tarde en el año de 1982, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por medio del Acuerdo número 55, por el cual se reajustan algunas asignaciones del Magisterio Distrital y se dictan otras disposiciones. . . "en su artículo 3o., preceptúa: Los maestros del Distrito escalafonados en primera categoría de primaria, que cumplan cinco (5) años de servicios en dicha categoría y en escuelas del Distrito, que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 25% de la asignación señalada en el artículo 1° del presente
Acuerdo". Es decir, el sueldo que mensualmente devengaba para dicha época. "Artículo 4o. Los Maestros del Distrito, escalafonados en primera Categoría de Primaria, que cumplan diez (10) años de servicio en dicha categoría y en escuelas del Distrito, que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80% tendrán derecho a aun reajuste equivalente al 50% de la asignación señalada en el artículo 1° del presente Acuerdo". O sea, el porcentaje sobre el sueldo que en la actualidad devengaba. "Siguiendo este orden de ideas, en el año de 1975, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, expidió el Decreto número 569 de junio 9, el cual en su artículo 1° parágrafo segundo, dispuso: "La liquidación de que trata el Decreto Nacional número 1135 de 1952 y el Acuerdo del Concejo de Bogotá, número 55 de 1962, para los Directores, se efectuará sobre el sueldo básico asignado para ese cargo en el presente artículo". En esta forma se reitera, que se toma como base para el correspondiente reajuste el sueldo asignado para tal cargo. El 14 de marzo de 1980, el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979, expidió el Decreto número 624, el cual en su artículo 6o. consagra: "Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% o 50%, por cinco o diez años de servicios en la Primera Categoría de Primaria, continuarán devengándolo, siempre y cuando permanezcan en el Grado 2o. del nuevo
Escalafón Nacional Docente. "Hasta aquí me he permitido transcribir las disposiciones legales que consagran el derecho al reajuste del 25% o 50%, según el caso. "En virtud de la potestad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional (artículo 120, ordinal 3o.) el Presidente de la República, éste expidió el Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980, que en la parte subrayada, solicitó al Honorable Consejo de Estado sea declarada su nulidad, pues dicha reglamentación es contraria a las disposiciones superiores del derecho, ya que aún para el Jefe del Estado, esta facultad es limitada, puesto que el reglamento no puede dictar ninguna disposición nueva, como tampoco dictar normas como la acusada que viola disposiciones constitucionales. "Transcripción literal de la disposición acusada: 'Decreto número 2214 de 27 de agosto de 1980. Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 624 de 14 de marzo de 1980 y se dictan otras disposiciones. "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política, DECRETA: "Artículo 1° A) "B) Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979. Tal liquidación se hará efectiva a partir del momento en que el docente acredita nuevo grado en el Escalafón Nacional. No obstante lo dispuesto
en este literal, si su asignación actual es mayor, continuará devengándola". Solicito a esa Honorable Corporación sea declarada la nulidad de la norma transcrita en el aparte subrayado, por cuanto el Gobierno al expedirla, excedió la facultad reglamentaria, ya que debe entenderse que dicha potestad concedida por la Constitución Nacional al Presidente de la República, no es limitada, pues estará sujeta al contenido de la misma ley, sin ampliarla o restringirla en sus alcances o disposiciones, respetando el campo reservado al Legislador. De igual modo, no puede violar normas jerárquicas superiores como son las establecidas en nuestra Carta Fundamental". Se invocan como disposiciones infringidas por la expedición de la norma impugnada, los artículos 120, ordinal 3o., 26, 30 y 76 de la Constitución Nacional; 12 de la Ley 153 de 1887, y 10 del Decreto 1135 de 1952. Sobre las normas precedentes, la demandante realiza un detenido estudio jurídico a efecto de demostrar la violación de que fueron objeto. El Ministerio de Educación Nacional designó apoderado para que representara a la Institución en el juicio, lo que hizo, en efecto, al oponerse a las súplicas de la demanda y solicitar que fueran denegadas. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se acceda a la nulidad pretendida, por las razones en ella expresadas. Rituado el juicio dentro de las prescripciones de Ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a dictar la sentencia
correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Según los términos a que se contrae el libelo inicial, en el aparte correspondiente de la norma enjuiciada, se ha excedido la potestad reglamentaria, toda vez que al determinarse que el porcentaje que devengan los docentes se liquidará tomando como base la asignación básica "señalada a la primera categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979, se amplió considerablemente el sentido de la Ley que se pretende reglamentar. Ante todo, conviene anotar, que la expresión "siempre y cuando permanezcan en el grado 2o. del nuevo Escalafón Docente", que forma parte del estatuto reglamentado, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 23 de 1981, la cual obra a folio 28 y siguientes del expediente. Hecha la salvedad anterior, procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente, con miras a determinar la posible ilegalidad de la norma impugnada en este litigio. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6o. del Decreto Ley 624 de 1980, se dispuso: "Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y 50% por cinco o diez años de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo, siempre y cuando permanezcan en el grado 2o. del nuevo Escalafón Nacional Docente". Por su parte, la disposición enjuiciada es del siguiente tenor: "Artículo primero. La liquidación del aumento del 25% y 50% por cinco o diez años
de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 con anterioridad a la vigencia del Decreto 624 del 14 de marzo de 1980, se efectuará atendiendo las siguientes situaciones: Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. Tal liquidación se hará a partir del momento en que el docente acredite nuevo grado en el Escalafón Nacional. No obstante lo dispuesto en este literal, si su asignación actual es mayor, continuará devengándola" (folio 25). Como puede observarse, si la Ley condiciona el derecho a que el docente que se encuentra devengando el porcentaje allí señalado, continúe gozando de él, siempre y cuando permanezca en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional, el decreto Reglamentario de la misma, no puede ampliar el goce de ese derecho, sin infringir la norma que se pretende reglamentar. En asunto sub judice, la disposición reglamentaria al prolongar el goce de esa prestación, está excediendo la Ley que en ningún momento consagró tal derecho en cabeza de los docentes escalafonados que cambien de grado. Y aunque es indudable que la disposición impuganda beneficiaría a los maestros, no por ello ha de dejarse vigente en sus efectos, cuando se desprende que al dictarla se han
desbordado los límites de la potestad reglamentaria. Ciertamente, en el presente caso el quebrantamiento que se predica en la demanda, es ostensible, sin que para llegar a tal conclusión, sea necesario realizar un profundo razonamiento jurídico, porque el cotejo directo de las dos normas, se evidencia la violación a que se contrae el libelo, pues como es fácil decirlo, la expresión acusada va más allá del precepto que se pretende reglamentar, toda vez que en ella no se impuso condición de ninguna naturaleza para que los docentes continúen devengando el porcentaje del 25% y 50%. Sobre este aspecto, es decir, el relativo a la potestad reglamentaria, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al sostener que "el Decreto que se expida en el ejercicio de la potestad, debe limitarse a dar vida práctica a la Ley que tiende a desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la Ley y, por tanto, no pueden introducirse normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario, implica una extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo del Legislador". "Es claro, y lo ha dicho hasta el cansancio el Consejo de Estado, que el Gobierno so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, no puede ampliar ni restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la misma, porque ello no será reglamentar sino legislar. El reglamento es, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el instrumento natural de la Administración para que los servicios públicos funcionen, para que la ley se
cumpla, pero no para que la sustituyan; es un complemento indispensable pero sólo en la medida que actualice la Ley y se acomode a las necesidades de cada tiempo". En el presente asunto, se puede advertir que el acápite correspondiente al precepto enjuiciado, extiende considerablemente el contenido de la ley, con lo cual se rebasa la potestad reglamentaria, pues el Decreto 624 del 14 de marzo de 1980, determinó —como se ha visto— que los docentes continuarían devengando el porcentaje del 25% y 50% para aquellos que en el momento de su expedición, estuvieren percibiendo dicho porcentaje y permanecieren en el grado 2, mientras que el Decreto Reglamentario 2214 del 27 de agosto de ese mismo año, consagró el referido porcentaje solamente para los que permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente, sino para el que cambie de grado, ampliando, entonces, tal derecho para los docentes que no quedaron comprendidos en la disposición reglamentaria, lo cual está infringiendo, evidentemente, la norma superior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Declárase la nulidad de la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la Primera Categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979", contenido en el artículo 1°, literal b) del Decreto 2214 del 27 de agosto de 1980, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).