CE-SEC2-155-EXP1982-N5735
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-155-EXP1982-N5735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACTOS DE NOMBRAMIENTO – Revocación directa / EMPLEOS PUBLICOS – Finalidad de su provisión. Definición legal. Desinvestidura / NOMBRAMIENTO – Finalidad La finalidad de un nombramiento es entonces colocar a una persona natural en una situación de servicio público, de servicio a la comunidad, mediante el ejercicio de funciones públicas, con los correspondientes deberes y responsabilidades. Es un acto condición que coloca a una persona en estado de que se le aplique el estatuto del empleado público y crea respecto de ella una situación objetiva e impersonal, como es la de empleo público. JERARQUIA NORMATIVA – Criterio para dirimir oposición de normas
1. En el caso de oposición entre dos normas, el principio que se debe aplicar en primer lugar es el de la jerarquía y únicamente cuando las disposiciones son de igual categoría tiene aplicación el relativo al carácter posterior o especial de una de ellas. 2. Si resultan incompatibles una norma superior y otra subalterna, cualquiera que sea el grado de generalidad o de especialidad de una u otra, a la época en que fueron dictadas, la primera prevalece siempre sobre la segunda; ésta entre otras cosas, sería inconstitucional o ilegal, según el caso. 3. Cualquier disposición de carácter exceptivo respecto de una de superior jerarquía tiene que ser autorizada por ésta o por otra de por lo menos igual categoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., trece (13) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 5735
Actor: LUIS FRANCO PINEDA PINEDA
Demandado: Resoluciones ministeriales.
El señor Luis Francisco Pineda Pineda interpuso, mediante apoderado, recurso de apelación contra la sentencia del 9 de diciembre de 1980, en la cual al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse respecto del oficio 411 del 24 de febrero de 1977, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no accedió a las demás súplicas de la demanda, como son la nulidad de la Resolución No. 00207 del 19 de enero del año últimamente citado, dictada por el mismo organismo público, el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las sumas dejadas de percibir por la revocación de su nombramiento y el cómputo como tiempo de servicio, para los efectos legales correspondientes, de aquel que medie entre la desvinculación y el reintegro. Según los hechos de la demanda, el demandante desempeñó el cargo de Auditor V-26 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el 31 de julio de 1972 fue suspendido en el ejercicio de su empleo y destituido el 1°, de junio de 1973; el 20 de septiembre de 1974 fue reintegrado con retroactividad al 31 de julio de 1972, con las necesarias consecuencias en materia de salario y prestaciones sociales. Posteriormente fue designado "Experto Tributario IV-25 de Programas Específicos de la División de Estudios e Investigaciones Especiales Tributarias de la subdirección de
Determinación de Impuestos, de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Sin que mediara petición alguna o autorización previa", mediante la resolución acusada se revocó su nombramiento en el último de los cargos antes mencionados, con fundamento en que el actor "fue condenado a pena de prisión y los accesorios de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de peculado, que más tarde cambió por el de concusión en la Resolución 00554 del 2 de febrero de 1977. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que había ignorado que el demandante obtuvo condena condicional, negó por medio del oficio acusado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00207 del 24 de febrero de 1977. Además, el demandante estaba inscrito en la carrera administrativa. Como normas violadas el demandante señala las siguientes: el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues fue retirado del servicio "sin que mediara el cumplimiento de normas legales que desarrollan el citado canon constitucional", el artículo 20 de la Constitución puesto que la Administración incurrió en una evidente extralimitación de funciones; el 26 de la misma Carta porque no se llenaron "los requisitos legales en el procedimiento adoptado para llegar a la conclusión de la Resolución 00207 de 1977 del Ministerio de Hacienda"; los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal por cuanto que la Administración en una evidente interpretación errónea de la ley, concluyó en la viabilidad del retiro del servicio del actor por la revocación directa de la designación"; al "decreto 1950 de
1973 en su artículo 45 por cuanto se dio a la norma un alcance que no tiene, pues la potestad de revocar una designación, solo es procedente mediante la aplicación exacta del procedimiento determinado en la ley, lo que no aconteció" en este caso; "el Decreto 2733 de 1959 en su Capítulo III, ya que el Ministerio "no siguió el procedimiento señalado del previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de permanecer en servicio", pues el acto de nombramiento había creado "una situación jurídica individual en favor del actor"; el Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 25 y 45, ya que la designación del señor Luis Francisco Pineda Pineda no fue hecha cuando fue condenado condicionalmente, sino muchos años antes de ser condenado condicionalmente, y la condena no fue por el delito de peculado, de donde existe un evidente error en la motivación, o falsa motivación". La decisión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en que el oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público "no constituye un acto administrativo definitivo demandable ante esta jurisdicción" y que las normas que señala el actor no fueron infringidas por dicho Ministerio. De las consideraciones del a-quo se transcriben los siguientes apartes: "El citado decreto 2733 de 1959, regula desde un punto de vista general, la figura de la revocación directa de los actos administrativos, consagrando una garantía para la seguridad jurídica de los administrados, al establecer como requisito indispensable para que la administración pueda dejar sin efectos sus propios actos, el consentimiento expreso y escrito del particular afectado, el Decreto 1950
de 1973, en los artículos transcritos, al regular lo relativo al nombramiento de funcionarios, establece para la administración la obligación de revocar aquellos recaídos en personas que no reúnen los requisitos exigidos para ejecutar un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público. Son éstas, las normas a la luz de las cuales debe analizarse la legalidad del acto impugnado y debe establecerse si para revocar el nombramiento del Actor, la administración debía contar con su consentimiento, o si podía hacerlo sin cumplir ese requisito con base en la última de las normas citadas. "Al analizar el alcance de los decretos en cuestión, se encuentra que, el Decreto 2733 de 1959 fija las normas generales que regulan la revocación de los actos administrativos y el Decreto 1950 de 1973, norma posterior, regula específicamente la revocación de actos administrativos de nombramiento estableciendo una situación de excepción en frente a la norma general en cuanto no exige ningún requisito especial, ni el consentimiento del afectado. "Siguiendo los criterios establecidos en las leyes 57 de 1887 (Artículo 5o.) y 153 de 1987 (artículo 2o.) que nos dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, ante las dos normas citadas, la administración dio cumplimiento a la norma posterior y especial y con la expedición de los actos demandados, no se desconoció entonces el Decreto 2733 de 1959". La señora Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicita que se confirme el fallo
recurrido por cuanto lo encuentra ajustado a derecho. Trae la señora Fiscal a colación una sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictada el 12 de diciembre de 1981, con ponencia del Consejero doctor Samuel Buitrago, en el proceso de que da cuenta el expediente 4595 de conformidad con la cual considera ella que debe desecharse el cargo de violación del capítulo III del Decreto 2733 de 1959, puesto que no se hace un señalamiento específico, preciso del artículo que se considera quebrantado. El examen de los demás cargos que hace el demandante al acto acusado llevan a la Fiscalia a la conclusión de que no hubo violación de normas legales. Habiéndose surtido el trámite correspondiente y no observándose ningún vicio que se constituya en causal de nulidad de la actuación, se procede a decidir la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala discrepa de la Tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del carácter prevalen te que por ser normas específicas y posteriores, tienen las disposiciones del Decreto 1950 de 1973, atinentes a la revocación del nombramiento, sobre el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, referente a la revocación directa, por las razones que a continuación se exponen: Ciertamente, el artículo 2o. de la Ley 153 de 1887 establece que "la ley posterior prevalece sobre la anterior" y el 5o. de la Ley 57 del mismo año dice que "si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí",
se debe aplicar el criterio de que "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". Además, otra de las reglas que el artículo 1° de la Ley 153 de 1987 ordena aplicar "siempre que se advierta incongruencia en las leyes u ocurra oposición entre la ley anterior y la ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo", es la siguiente, que en lo pertinente se transcribe: "Estímase insubsistente una disposición legal. . . por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (artículo 3o.). Las siguientes reglas están explícitas o implícitas en las normas antes transcritas:
1. La disposición especial que prevalece sobre la general.
Si ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, prefiere la posterior. Una disposición se estima insubsistente si es incompatible con disposiciones especiales posteriores. Pero obsérvese que las reglas anteriores son aplicables solo cuando las disposiciones son de igual jerarquía. Jurídicamente no es posible hacer prevalecer una norma subalterna sobre la superior jerarquía porque la primera es especial o posterior; por ejemplo, la ley sobre la Constitución o el decreto reglamentario sobre la ley. Por eso dice el artículo 12 de la Ley 153 de 1887: "Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las
leyes. Por su parte, el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal dice en su inciso primero: "El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior". De suerte que en el caso de oposición entre dos normas, el principio que se debe aplicar en primer lugar es el de la jerarquía y únicamente cuando las disposiciones son de igual categoría tiene aplicación el relativo al carácter posterior o especial de una de ellas, si resultan incompatibles una norma superior y otra subalterna, cualquiera que sea el grado de generalidad o de especialidad de una u otra, o la época en que fueron dictadas, la primera prevalece siempre sobre la segunda; esto entre otras cosas, sería inconstitucional o ilegal, según el caso. De modo que no tienen cabida las reglas antes enunciadas cuando se enfrentan ley y Constitución, decreto reglamentario y ley. Un criterio distinto, que quebrantaría el principio de la jerarquía de las leyes, en sentido material, no solo es contrario a nuestro ordenamiento legal sino que desquicia las bases sobre las cuales se asienta la organización jurídica del país. Ese principio establece el marco de constitucionalidad y de legalidad de los órdenes normativos inferiores respecto de los superiores: La ley tiene que ajustarse a la Constitución y el decreto reglamentario a la ley. Así como la constitución es el molde que no puede romper la ley, ésta es el marco que no puede transponer el decreto reglamentario. Cada orden normativo toma firmeza, validez jurídica en el de superior jerarquía, en él se apoya y dentro de él se
encuadra. No pueden, pues, prevalecer las disposiciones del Decreto 1950 de 1973 sobre el Decreto 2733 de 1969 porque el uno es reglamentario y el otro extraordinario, es decir, tiene la misma jerarquía de una ley en sentido formal, esto es, dictada por el Congreso Nacional; en cambio el primero es de carácter subalterno. Y no es posible siquiera que las normas del decreto reglamentario 1950 de 1973 constituyan una excepción a la regla general contenida en el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2733 de 1959 puesto que se estaría aceptando que mediante la disposición subordinada se puede modificar la de superior jerarquía ya que se sustraería del campo de aplicación de la última un caso, una relación o un conjunto de relaciones jurídicas que le corresponden. Finalmente, cualquier disposición de carácter exceptivo respecto de una de superior jerarquía tiene que ser autorizada por ésta o por otra de por lo menos igual categoría. Entonces el análisis del problema no se puede realizar enfrentando la generalidad y anterioridad del decreto extraordinario con la especialidad y posterioridad del de carácter reglamentario, para hacer prevalecer, en el caso sub judice, el segundo, de índole subalterna, sobre el primero, de superior jerarquía. Lo que hay que establecer es si por su propia naturaleza la situación que surge del acto de nombramiento cabe dentro de las previsiones del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 o se sustrae a ellas. En otros términos, si dada la naturaleza de dicha situación, la revocación de un nombramiento, de conformidad con los artículos 105, 129 y 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 debe ajustarse al
requisito prescrito en el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2733 de 1959, o está exenta de esa formalidad destinada a proteger derechos adquiridos, situaciones legítimamente constituidas en beneficio de un particular. Para ello es indispensable dilucidar qué tipo de situación se crea con el acto de nombramiento de una persona para un empleo público; si ese acto de investidura para el ejercicio de una función pública crea "una situación jurídica individual" o reconoce "un derecho de igual categoría", o es un acto de una condición distinta por cuanto es creador de "una situación jurídica general, impersonal u objetiva", como rezan en su orden, los artículos 24 y 17 del Decreto 2733 de 1959. (Se subraya). Es evidente que del acto de nombramiento de una persona para ejercer un cargo público se desprenden varios efectos jurídicos que se insertan unos en la órbita de los intereses de la comunidad y otros en la de los intereses particulares de la persona investida; es decir, en la de los intereses generales, y en la de los derechos subjetivos, como los relativos al sueldo y a las prestaciones sociales, en el último caso. ¿Pero cuál es la finalidad de un nombramiento? O más exactamente, ¿para qué se crea y se provee un empleo público? No para beneficio de la persona llamada a desempeñarlo o de las personas que sucesivamente son investidas de las funciones públicas inherentes al cargo, sino de la sociedad, cuyas necesidades deben ser atendidas mediante el ejercicio de aquellas. No se crea y se provee un empleo para dar trabajo o suministrar ingresos a una persona sino para satisfacer necesidades de la comunidad,
necesidades colectivas. Por eso dice el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto también Extraordinario 3074 del mismo año, que "se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural". No hacen parte de los elementos de dicha definición ninguna situación individual ni derecho subjetivo alguno, ni ella apunta en esa dirección. Más descriptivamente el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 define como empleo "el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente". Dentro de una definición integral, dice el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, "se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Esas necesidades permanentes de la Administración Pública no se refieren a otra cosa que a la atención permanente de necesidades colectivas mediante la prestación de servicios públicos. Cabe anotar que tampoco en las anteriores definiciones añora o está la noción de derecho subjetivo, o situación de la misma índole. Ahora, la persona que trabaja en ejercicio de esas funciones dirigidas a satisfacer
necesidades colectivas debe tener una contraprestación, la cual consiste en un salario y unas prestaciones sociales. Pero también debe gozar de otros derechos y garantías que en buena parte buscan el mejoramiento de sus servicios y el buen funcionamiento de la Administración Pública; como la capacitación, la carrera administrativa, con sus derechos anexos de estabilidad y de acceso. La finalidad de un nombramiento es entonces colocar a una persona natural en una situación de servicio público, de servicio a la comunidad mediante el ejercicio de funciones públicas, con los correspondientes deberes y responsabilidades. Lo que ese acto crea de manera directa y fundamental, en primerísimo lugar, es una situación objetiva e impersonal, que no corresponde a la designación que hace el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. En otros términos, es un acto condición, que coloca a una persona en estado de que se le aplique el estatuto del empleado público y crea respecto de ella una situación objetiva e impersonal, como es la de empleo público. Si con el objeto de sostener la legitimidad del interés de quien ha sido designado para un cargo en la acción instaurada por quien fue retirado de él, contraponiendo únicamente intereses de carácter subjetivo, se afirma que del nombramiento emana "una situación jurídica concreta, de carácter individual", no se entra en un terreno de contradicciones. Como se dijo antes, el nombramiento de una persona para ejercer un empleo público produce también efectos jurídicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer orden es la creación de una situación objetiva, impersonal, de la cual derivan situaciones subjetivas. No es la situación objetiva impersonal a que nos hemos referido la que está
subordinada a las situaciones jurídicas individuales, sino al revés, pues la una es principal y las otras son accesorias y, por consiguiente, corren la suerte de aquélla, como sucede cuando se declara la insubsistencia de un nombramiento o se destituye a un empleado público. Existen, pues, situaciones subjetivas subsumidas en la objetiva del empleo público; situaciones subordinadas a esta última, que prevalece sobre ellas. Si entre los intereses inherentes a la una y a las otras se presenta algún género de colisión, deben ceder los particulares del empleado a los generales, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución Nacional, sin violar desde luego la misma norma que garantiza los derechos adquiridos con justo título, ni las disposiciones legales que la desarrollan; como tampoco aquellas que establecen y garantizan ciertas situaciones o determinados derechos, como se verá más adelante. Ahora, si para la revocación de un nombramiento fuera indispensable el asentimiento del empleado, no se podría declarar la insubsistencia de aquél sin su aprobación. Los fundamentos, las causas de uno y otro medio pueden ser diferentes; pero el fin que se busca, el efecto que se produce en ambos casos (la revocación y la declaración de insubsistencia de un nombramiento) son los mismos: la desinvestidura del funcionario, la extinción de su situación de empleado público. Precisamente, por tratarse de una situación que no es de carácter individual, subjetivo, ni contractual, es posible extinguirla mediante la declaración de insubsistencia del nombramiento, sin que se oponga ningún derecho adquirido, sin necesidad de invocar una justa causa, ni llenar ningún requisito, ni cumplir un
procedimiento, como tampoco de obtener el imposible consentimiento del titular del cargo. Con el solo retiro de un funcionario público del servicio no se vulnera ningún derecho subjetivo, no se quebranta ilegalmente ninguna situación jurídica individual, concreta. El funcionario público no tiene derecho al empleo. No existe norma legal que establezca que no puede ser desvinculado del empleo que desempeña. La cuestión que interfiere en algunos casos es de causa, requisito y procedimiento para retirarlo del servicio, para desinvestirlo de un empleo público, del ejercicio de una función pública. De esos casos se señalan dos. Uno es el de la carrera administrativa, pero es porque la misma ley ha establecido la garantía de la estabilidad (relativa) que consiste en que el empleado que ha ingresado en ella no puede ser retirado del servicio sino por causas legales y para la declaración de insubsistencia de su nombramiento, que debe ser motivada, es indispensable adelantar el correspondiente procedimiento. Otro caso es el de la destitución de un empleado público, de libre nombramiento y remoción o de carrera, acto que implica una sanción disciplinaria, que no se puede imponer sino por una causa legal y mediante el procedimiento prescrito por la ley, pues de lo contrario se estaría violando el artículo 26 de la Constitución Nacional. En ambos casos existe el amparo de una garantía; en el primero, la de la carrera administrativa y en el segundo, la del derecho de defensa frente a la imputación de una falta que debe ser comprobada, y la aplicación de una sanción, que no puede ser injusta. La misma garantía de estabilidad existe para el empleado de período fijo, que mientras éste no se haya vencido, no puede ser removido sino por una causa legal
y previo procedimiento para la comprobación de la misma, lo que implica el ejercicio del derecho de defensa. En suma, la situación que se yergue frente a la prescripción del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 no es una situación individual, subjetiva, sino la objetiva o impersonal, inherente al empleo público. Por lo tanto, bien podía el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establecer el sistema de la revocación del nombramiento, sin someterlo al requisito previsto en el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2733 de 1959. Las normas del Decreto 1950 de 1973 no configuran entonces un régimen exceptivo, que sería ilegal, frente a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, sino que son el desarrollo normal, con miras a su efectividad, del artículo 4o. del Decreto Extraordinario 2400 de 1963, que dispone que para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere, entre otras cosas, "no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo". Como la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto acusado no pueden resultar sino de la violación de las disposiciones señaladas por el actor en la demanda y por el concepto que él mismo indica en dicho documento, la Sala debe circunscribir a ellas el examen que habrá de permitirle decidir sobre la validez de la resolución impugnada. Y ciertamente, como lo demuestran tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la señora Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, la resolución
acusada no infringe ninguna de las normas citadas por el actor en su demanda. En primer lugar, no hay norma que prescriba determinado procedimiento para la revocación de un nombramiento ni que lo someta a requisito alguno; en segundo lugar, no hubo extralimitación de funciones, ni un error que no tuvo ninguna incidencia en la decisión y que fue posteriormente corregido, podía constituirse en falsa motivación; por otra parte, mal pudo el acto acusado violar los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal (Ley 95 de 1936) "por cuanto que la administración en una evidente interpretación errónea de la ley, concluyó en la viabilidad del retiro del servicio del actor por revocación directa de la designación", si las normas que contemplan ese fenómeno y que aplicó dicha providencia fueron los artículos 4o. del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1° del Decreto 3074 del mismo año, 25, 45,105 y 129 del Decreto 1950 de 1973. En cuanto a la violación de los artículos 25 y 45 del Decreto 1950 de 1973, la señora Fiscal reafirma con toda razón lo aseverado en la vista fiscal que aparece a folios 74 y 78 del expediente, en el sentido de que el actor "fue nombrado en el cargo de experto tributario IV-25 con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de condena". No tenía, pues, el actor un derecho al empleo que hubiera podido ser vulnerado, con la revocación de su nombramiento. Por lo demás, su situación no se estudia a la luz de las normas que establecen la carrera administrativa, pues ellas no fueron
señaladas en la demanda entre las disposiciones que se estimaron infringidas por el acto acusado. La salvedad que se hizo respecto de la tesis del Tribunal en cuanto a la revocación del nombramiento del actor, no puede tener ninguna incidencia en la decisión de la Sala por cuanto la del a-quo es correcta, aunque esta Corporación no pueda compartir su criterio sobre el punto antes mencionado. De manera que se debe confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 9 de diciembre de 1980. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 4 de junio de 1982.