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CE-SEC2-159-EXP1982-N6694

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-159-EXP1982-N6694
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

DOCENTES / TRASLADOS / DECRETO 1950 DE 1973 / ART / 30 Y DECRETO 2277 DE 1979

Artículo 61. Interpretación. Las condiciones menos favorables, indicadas en el Art. 30 comprenden una gama de aspectos difíciles de enumerar en detalle, pero de manera general es válido afirmar que significa las circunstancias objetivas, sociales y laborales en que se encuentra el empleado, distintas del concepto de categoría o remuneración y de los otros elementos que integran la definición de traslado. Pero las condiciones para el traslado del personal docente son más estrictas que para los restantes empleados públicos. En este caso la Administración puede discrecionalmente ordenar el traslado dentro de la misma zona urbana o cabecera del municipio; pero cuando se trata de traslado que implique cambio de domicilio del empleado sólo podrá hacerse por solicitud del interesado, por permuta libremente convenida o, finalmente, por manifiestas necesidades del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., veintidós (22) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: MARTIN MARTINEZ PERDOMO

Demandado: Referencia: Expediente No. 6.694 - Resoluciones Ministeriales Consulta el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la sentencia dictada en el juicio que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción instauró ante dicha Corporación el señor Martín Martínez Perdomo, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "a) Parte declarativa

"1. Declarar que es nula la Resolución No. 15263 del 20 de octubre de 1978 originaria del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual se tras ladó al educador Martín Martínez Perdomo de la escuela agropecuaria de Guacavia (Meta) a la escuela agropecuaria El Piñón (Magdalena)". "2. Declarar que es nula la Resolución No. 3365 del 13 de marzo de 1979 originaria del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual mi mandante quedó retirado del servicio por declaratoria de vacancia del cargo de rector de la escuela agropecuaria El Piñón (Magdalena)". "3. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de .mi representado y en consecuencia el tiempo comprendido entre el 13 de noviembre de 1978, hasta cuando se produzca el reintegro le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos y demás derechos jurídicos y económicos". "Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito pronunciamiento favorable al tenor de las siguientes o similares". “b. Condenas". "1. Ordenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) para que reintegre a mi mandante al cargo de rector de la escuela agropecuaria de Guacavia (Meta), o a otro de superior categoría". "2. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) a que pague a mi representado el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a la asignación básica desde el 13 de noviembre de 1978 hasta cuando

se produzca el reintegro". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1. Mi patrocinado fue nombrado como profesor de cultura general de la Escuela Vocacional Agrícola de Restrepo (Meta) mediante Resolución No. 449 del 3 de marzo de 1954, originaria del Ministerio de Educación Nacional". "2. Del cargo anterior tomó posesión en forma legal el día 16 de marzo de 1954". "3. Mediante Resolución No. 1114 de febrero 28 de 1974 originaria del Ministerio de Educación Nacional mi mandante fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria de la escuela agropecuaria de Guacavia". "4. Del cargo anterior mi mandante tomó posesión en forma legal". "5. Mediante Resolución No. 8599 de octubre 13 de 1976, mi mandante fue promovido del cargo de profesor de enseñanza secundaria de la Escuela Vocacional Agrícola de Guacavia al cargo de director de la misma". "6. Del cargo anterior tomó posesión en forma legal". "7. Mi mandante es un profesional de la educación clasificado en primera categoría de secundaria según Resolución No. 198 del 30 de mayo de 1973 originaria del Ministerio de Educación Nacional". "8. Mi mandante desempeñó sus funciones docentes con criterios de competencia, responsabilidad y buena conducta". "9. Debido a acusaciones infundadas mi patrocinado fue trasladado a la escuela agropecuaria de Paratebueno (Cundinamarca), según Resolución No. 12597 del 28 de agosto de 1978". "10. La resolución de traslado a que hace referencia el hecho anterior fue derogada mediante la Resolución No. 15037 del 20 de octubre de 1978".

"11. Mediante Resolución No. 15263 del 20 de octubre de 1978 se trasladó a mi patrocinado a la escuela agropecuaria de El Piñón (Magdalena)". "12. El traslado de mi patrocinado fue efectuado con fundamento en acusaciones carentes de veracidad". "13. El traslado de mi patrocinado no se realizó en ejercicio de la facultad discrecional ni para mejorar el servicio público de educación, sino que con una pretendida facultad discrecional se quiso sancionar a mi mandante con el traslado a un sitio apartado del país". "14. Los cargos que motivaron el traslado de mi patrocinado son falsos y las necesidades del servicio implicaban que mi patrocinado debía seguir en la escuela agropecuaria de Guacavia tal como se probará a través del debate". "15. Mi patrocinado, con fecha de noviembre 6 de 1978, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 15263 mediante la cual se le trasladaba, exponiendo en dicho recurso la desviación de poder a que me he referido en puntos anteriores". "16. El Ministerio de Educación Nacional delegó al doctor Alfonso Ortiz Bautista, representante de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, para que investigara y aclarara los hechos de la escuela agropecuaria de GuacaviaCumaral". "17. El doctor Alfonso Ortiz Bautista, con fecha noviembre 20 de 1978, presentó un informe al doctor Adolfo Iragorri Cajiao, secretario general del Ministerio de Educación Nacional, del cual se concluye que mi mandante estaba siendo víctima

de una persecución política, que su permanencia en la escuela agropecuaria de Guacavia era necesaria y requerida por los profesores, estudiantes y padres de familia". "18. La Secretaría de Educación del departamento del Meta en varias ocasiones solicitó al Ministerio de Educación Nacional mantener en su cargo a mi representado debido a su excelente y acertada dirección". "19. Con la investigación adelantada por el Ministerio de Educación Nacional previa a la ejecución del traslado, mi patrocinado siguió laborando en la escuela agropecuaria de Guacavia, lo que hizo hasta el 16 de noviembre de 1978". "20. El Ministerio de Educación Nacional no comunicó a mi mandante las conclusiones de la investigación realizada por su delegado, doctor Alfonso Ortiz Bautista, ni instó a mi patrocinado para que se trasladara a la escuela del Piñón, sino que, empezó a tramitar el retiro del servicio de mi mandante, trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. 3365 del 13 de marzo de 1979, mediante la cual se retiró del servicio a mi mandante por declaratoria de vacancia del cargo de rector en la escuela agropecuaria de El Piñón". "21. La resolución que retiró del servicio se encuentra motivada en el hecho de que para el día 14 de diciembre de 1978 mi mandante no había tomado posesión del cargo de rector en El Piñón". "22. Si mi mandante no se trasladó a la escuela de El Piñón, fue porque mediaba una prejudicialidad administrativa y porque el Ministerio no se había pronunciado sobre la investigación administrativa adelantada por el doctor Alfonso Ortiz

Bautista, tal como quedó reseñado en uno de los hechos anteriores". "23. Antes de ser retirado del servicio a mi patrocinado no se le excluyó del escalafón, por lo cual hubo clara pretermisión de la ley". En la demanda se citan como disposiciones violadas los artículos 16, 17, 20, 26 y 62 de la Constitución Nacional; artículos 9o. y 10 de la Ley 43 de 1945; Decretos 30/48, Arts. 35 y ss. del Decreto 1135 de 1952, Decreto 3157/68, Decreto 1352/69, Decreto 128/77, y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento, en la parte resolutiva de la sentencia consultada, decreta: "Primero. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 15273 (sic) del 20 de octubre de 1978 y 3365 del 13 de marzo de 1979, originarias ambas del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al que se traslada a Martín Martínez Perdomo de la escuela agropecuaria de Guacavia (Meta), a la escuela agropecuaria de El Piñón (Magdalena), y declara respectivamente la vacancia del cargo de rector en la escuela agropecuaria de El Piñón (Magdalena), y con ella se vino retirando del servicio a Martín Martínez Perdomo, quien había sido trasladado a dicha institución como rector". "Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer en su derecho al señor Martín Martínez Perdomo, el Ministerio de Educación Nacional deberá reintegrarlo en el cargo que desempeñaba el día 16 de noviembre de

1978, o sea en el de rector de la escuela agropecuaria de Guacavia (Meta), fecha de su retiro según constancia que obra al folio 22 del proceso, o en otro cargo de igual o superior categoría; y a pagarle los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones que hubiere dejado de devengar desde esa fecha hasta el día en que se le restablezca legalmente, de acuerdo con su clasificación del escalafón de enseñanza secundaria y teniendo en cuenta los reajustes salariales que se hayan decretado en ese lapso". "Tercero. Se decide igualmente que no ha existido solución de continuidad en la prestación de su servicio, a partir del 16 de noviembre de 1978, en el cargo de rector de la escuela agropecuaria de Guacavia (Meta), hasta el día en que sea reincorporado en forma legal, como si efectivamente hubiese trabajado, para efectos de pensión de filiación, auxilio de cesantías, primas y demás prestaciones sociales". "Cuarto. El Ministerio de Educación Nacional dictará las providencias conducentes a cumplir esta sentencia dentro del término de 30 días previsto en el Art. 121 del Código Contencioso Administrativo, debiendo descontarse lo que el actor hubiere recibido en otros empleos oficiales o públicos". Como la consulta se resuelve de plano, la Sala procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En el presente proceso se trata de definir si la resolución mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional trasladó al actor al cargo de rector de la escuela agropecuaria de Guacavia, Meta, a la escuela agropecuaria El Piñón, Magdalena,

se ajustó a las normas legales pertinentes o si por el contrario las violó, de cuya definición resultaría igualmente la legalidad o anulación de la resolución mediante la cual el mismo Ministerio retiró del servicio al actor por declaratoria de vacancia del cargo de rector de la escuela agropecuaria de El Piñón por no haberse presentado a tomar posesión de dicho cargo. En el orden lógico sea lo primero estudiar lo relativo al traslado de que fue objeto el señor Martín Martínez Perdomo de la rectoría de la escuela agropecuaria de Guacavia al mismo cargo en la escuela de El Piñón. Tanto en los hechos de la demanda como en el capítulo relativo al concepto de la violación y en los alegatos de conclusión se indica que el traslado se produjo "con fundamento en algunos cargos, carentes de veracidad y que en el fondo constituían una clara persecución política, tal como lo pudo establecer el delegado nombrado Escuela Agropecuaria de Guacavia, pero todos estos documentos carecen de eficacia probatoria por ser copias no auténticas. En cambio obra en el expediente (fls. 74 y 75), con toda la fuerza probatoria por haber sido remitido al expediente por el funcionario competente del Ministerio de Educación Nacional, el memorial de reposición contra la Resolución No. 15263 de fecha de 20 de octubre de 1978 que decretó el traslado del actor memorial suscrito por el mismo rector en donde en forma detallada se habla de los posibles motivos que hubiere tenido el Ministerio para decretar el traslado por razón de cargos formulados contra el funcionario que no han sido investigados. La sola afirmación del interesado

tampoco constituye prueba de los motivos que hubiere podido tener el Ministerio de Educación para tomar la medida administrativa que se discute en este juicio, cuando por otra parte no se presentó prueba alguna de la formulación de cargos contra el rector y el informe del representante Ortiz Bautista está desvirtuado por el propio Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, doctor Iragorri Cajiao, quien en oficio del 26 de marzo de 1980, (fl. 64), dirigido al secretario del Tribunal manifiesta que ese "despacho no ha solicitado al doctor Alfonso Ortiz Bautista ningún documento que haga referencia al señor Martín Martínez Perdomo". Así las cosas, debe analizarse la resolución de traslado a la luz de las disposiciones legales que regulan esta materia. El señor Martín Martínez Perdomo fue vinculado a la Escuela Vocacional Agrícola de Restrepo, Meta, desde el mes de marzo de 1954 y ha prestado servicios en forma continua como docente hasta llegar a la rectoría de la Escuela Agropecuaria de Guacavia, Meta. Tiene, pues, para la época en que su cargo fue declarado vacante, más de 24 años de servicio en el ramo docente y se encuentra inscrito en primera categoría en el escalafón nacional de enseñanza secundaria, según la Resolución 198 del 30 de mayo de 1973. Lo referente al traslado está regido por el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 y, como legislación especial para los trabajadores docentes, por el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 61. El artículo 30 citado dice lo siguiente: "El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio siempre que ello no

implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, siempre que no causen perjuicios al servicio". Esta Sala ha tenido oportunidad de definir su criterio con respecto al entendimiento de la norma transcrita en los siguientes términos: "Por lo anterior es necesario analizar cuál es el contenido del artículo 30 del Decreto 1950 antes transcrito, cuando autoriza el traslado por necesidades del servicio, siempre y cuando ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario o empleado, pues como lo afirma el a-quo en el fallo recurrido para ello hay que proceder con cautela al hablar de que sólo la disminución en la retribución del actor causaría la violación de sus derechos con el traslado, porque si desde luego el pago de la retribución como la prestación del servicio son tanto en el derecho laboral público como en el privado las dos contraprestaciones principales de las partes, no son todo el contenido del vínculo jurídico. En éste, máxime tratándose del derecho público, también están comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende también el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas, de modo que estos factores también cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio. Para un trabajador que vincula su vida al servicio del Estado a través del estatuto de carrera las condiciones en que se desarrollan las prestaciones principales como las secundarias no pueden serle indiferentes al Estado y no puede darse por la Administración un tratamiento que no sea humano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le fue disminuido en el monto con que mensualmente se le retribuye". "Así las cosas, la Administración para proceder en la forma que lo hizo no obró

propiamente por necesidad del servicio, dado que el actor venía ejerciendo las funciones correspondientes en forma tal que no había sido objeto de sanción disciplinaria alguna, como tampoco se establecieron en su contra deficiencias, incompetencia a malos manejos en las labores a su cargo". "La Sala acoge como parte de la motivación del presente fallo lo expresado por la Fiscalía Cuarta de la Corporación cuando dice: "Ahora bien, si la definición de traslado contiene indudable e implícitamente la prohibición de desmejorar al trasladado en remuneración, se concluye que la limitación fijada por el artículo 30 del Decreto 1950 (no implicar condiciones menos favorables para el empleado) concierne a un aspecto diferente al remunerativo, toda vez que no sería lógico considerar que el reglamentador en dicha norma cometió la tautología de incluir una prohibición que hace parte de la misma naturaleza o esencia del instituto jurídico comentado o que introdujo en esa limitante los elementos o partes competentes de la definición". "Las 'condiciones' indicadas en el artículo 30 comprenden una gama de aspectos difíciles de enumerar en detalle, pero de manera general es válido afirmar que significa las circunstancias objetivas, sociales y laborales en que se encuentra el empleado, distintas, como ya se dijo, del concepto de categoría o remuneración y de los otros elementos que integran la definición de traslado". "Lo abstracto y genérico de la expresión 'condiciones menos favorables' no facilita fijar su verdadero sentido si se le considera a un nivel abstracto; sólo en los casos concretos se posibilita esta tarea al juzgador".

Más estricta es la legislación con respecto al traslado del personal docente. En efecto, el artículo 61 del Decreto 2277 de 1979 se expresa así: "Traslados. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio". "El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio". "El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa, el educador tendrá derecho a que se le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el reglamento ejecutivo". Se evidencia entonces que las condiciones para el traslado del personal docente son más estrictas que para los restantes empleados públicos. En este caso la Administración puede discrecionalmente ordenar el traslado dentro de la misma zona urbana o cabecera del municipio; pero cuando se trate de traslado que implique cambio de domicilio del empleado sólo podrá hacerse por solicitud del interesado, por permuta libremente convenida o, finalmente, por manifiestas necesidades del servicio. Esta expresión indica que la facultad de traslado cuando determina cambio de domicilio para el docente no es discrecional sino determinada por manifiestas necesidades del servicio. Manifiesto es lo ostensible, patente o claro, lo cual indica que en este caso la Administración debe ser especialmente cuidadosa al estudiar las necesidades del servicio que impusieron dicha medida. En el caso presente el traslado del actor no fue motivado ni se dijo en el acto

acusado nada en relación con las necesidades del servicio que impusieran la medida. Tampoco hay cargo ninguno contra el rector que se traslada pero, aunque no pueda probarse fehacientemente, como antes se ha dicho, del expediente surge una confusa situación adversa al rector que, parece determinar la medida del Ministerio de Educación. Sería entonces una sanción contra el funcionario sin que se le haya formulado y menos probado cargo alguno en su contra cuando, por otra parte, tiene en su haber 24 años de servicios al Estado en el ramo de la educación. Todo esto permite concluir que el Ministerio de Educación Nacional quebrantó las normas que se dejan relacionadas sobre traslado de los funcionarios docentes al decretar el traslado del actor, de donde fluye que no tiene asidero legal la resolución mediante la cual se declaró la vacancia del cargo de rector de la Escuela Agropecuaria de El Piñón. Debe tenerse en cuenta que el empleado había interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que decretó el traslado que no le fue resuelta cuando fue sorprendido con la declaratoria de vacancia que ponía fin a la carrera docente del actor sin que previamente se le hubiera excluido del escalafón, como lo ordena la Ley 43 de 1945. La sentencia del Tribunal hace un certero análisis de la situación para concluir declarando la nulidad de las resoluciones acusadas, restableciendo al actor en sus derechos mediante la orden de reintegro, pago de sueldos y prestaciones que le hubieren correspondido durante el tiempo que haya estado cesante, por lo cual debe ser confirmada. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el día 25 de noviembre de 1981, con la aclaración de que la resolución que se declara nula en el numeral lo. de la parte resolutiva de la sentencia que se confirma, es la número 15263 de fecha 20 de octubre de 1978, dictada por el señor Ministro de Educación Nacional, y no 15273 como se dice en dicha sentencia. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 7 de mayo de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO.

VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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