CE-SEC2-163-1975-06-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-163-1975-06-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA – Rama jurisdiccional / RAMA JURISDICCIONAL - Estabilidad relativa de sus empleados subalternos / INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD - No confiere por sí sola inamovilidad en el cargo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERRAN Bogotá, D.E., dos (02) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: Actor: PEDRO DIAZ GRANADOS CAMPO Demandado: Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Pedro Díaz Granados Campo, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción; por medio de apoderado, solicitó la nulidad del Decreto No. 001 de septiembre 17 de 1973, proferido por el señor Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se nombra al señor Manuel Tomas Aponte Bernal, como Oficinista Judicial Grado IV, en propiedad, en reemplazo del demandante. Como consecuencia pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones que le corresponden hasta que se opere el reintegro.
HECHOS: Los que sirvieron de fundamento a la acción pueden resumirse así: Por Decreto No. 001 de 1o. de septiembre de 1971 se nombra al actor como oficinista Judicial grado IV del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, y tomó posesión el mismo día.
Por encontrarse padeciendo una enfermedad no profesional se vio obligado a viajar a Bogotá y por ello solicitó el 13 de septiembre de 1973, se le concediera una licencia renunciable, por el término de un mes, contado a partir del día 15 del mismo mes. La licencia le fue concedida. Encontrándose en tales condiciones y hospitalizado en la Caja Nacional de Previsión fue sorpresivamente reemplazado en el cargo que desempeñaba, sin consideración alguna en su estado de enfermedad, a sus eficientes servicios, a su lealtad y honestidad en el desempeño de sus funciones. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citaron como tales las siguientes normas: Artículos 17 y 20 de la Constitución Nacional; Artículo 22 del C. S. del Trabajo; Artículo 27 del Decreto 250 de 1970 y Artículos 9o. y se del decreto reglamentario 1848 de 1969. En la demanda se expuso el Concepto de Violación de estas normas. En sentencia proferida por el Tribunal el día 17 de junio de 1974, no se accedió a las súplicas de la demanda. El apoderado del actor interpuso recurso de apelación y concedido éste la Segunda Instancia se ha tramitado con el lleno de las formalidades que le son propias. El apelante no sustentó el recurso. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, considera que debe confirmarse el fallo recurrido. Como se ha citado para sentencia, la Sala para proferirla hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
El Artículo 2o. de la Ley 15 de 1972 otorga a los empleados subalternos de la rama jurisdiccional cierta estabilidad en sus cargos, pero ello únicamente durante el respectivo período judicial de sus superiores jerárquicos. Durante éste los subalternos no pueden ser removidos sino por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley. Quiere decir lo anterior que disfrutan del mismo período que tienen los jueces. Vencido éste los jueces tienen facultad para removerlos libremente. El 1o. de septiembre de 1973 comenzó un nuevo período para los jueces Municipales. Hasta esta fecha el actor estaba protegido por la citada Ley 15 de
1972. El nombramiento del señor Manuel Aponte Bernal, hecho por medio del acto acusado, lo fue para el período que se inició en la fecha indicada. Luego su nombramiento se hizo de conformidad con las normas legales.
El Artículo 27 del Decreto 250 de 1970 que autoriza la concesión de licencias para los efectos indicados en el mismo, no da protección de estabilidad en el cargo cuando no se está dentro del período legal. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 2400 de 1968, no es aplicable a los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. El hecho de que el actor se hubiera encontrado hospitalizado por enfermedad, tampoco le confiere inamovilidad en el cargo, una vez vencido el período de que disfrutaba. Tendría derecho sí, de conformidad con el Artículo 19 del Decreto 546 de 1971, a que se le continuara prestando la asistencia médica y
hospitalaria y los subsidios económicos hasta por el límite previsto en el mismo Decreto. Pero esta asistencia médica y subsidios económicos no son los que que se discuten. No puede predicarse violación de los Artículos constitucionales citados en la demanda, porque el acto demandado fue expedido dentro de las facultades que tiene quien lo profirió. La sentencia que se revisa hace consideraciones semejantes a las que aquí se exponen y la Fiscalía Cuarta de la Corporación hace reflexiones del mismo orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley de acuerdo con el concepto
Fiscal: FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha 17 de junio de 1974.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.