CE-SEC2-163-EXP1982-N5236
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-163-EXP1982-N5236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
MINISTERIOS – Representación judicial. No son personas jurídicas. Diferencias con las entidades descentralizadas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 5236
Actor: CLICERIO VERGARA FUENTES
Demandado: Resoluciones Ministeriales.
Los señores Glicerio Vergara Fuentes, Gustavo Cubides Rondón, Julio Sánchez A. y otros cuyos nombres aparecen a folio 75 del expediente, por intermedio de apoderados, demandaron al Ministerio de Salud Pública, "representado en la persona del doctor Alfonso Jaramillo Salazar, o por quien haga sus veces, para que con su citación y audiencia y por los trámites propios de un proceso de PLENA JURISDICCION, se hagan iguales o semejantes DECLARACIONES Y CONDENAS: Primero. Decrétase la nulidad del oficio No. 364 del 2 de agosto de 1979 producido por el Jefe del Servicio de Salud del Tolima y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la entidad demandada, a pagar con retroactividad al 1° de enero de 1978 a cada uno de los demandantes, la suma de $ 800.00 por cada Hora, Mes laborada, conforme al reajuste establecido en el Decreto 1317 del 6 de jubo de 1978. "Segundo. El pago se efectuará en el término establecido en el artículo 121 del
C.C.A."Al descorrer el traslado que se le dio para que se emitiera concepto de fondo, la Fiscalía Cuarta de la Corporación, dice lo que se lee a continuación: "Del texto del libelo inicial y del contenido de las pretensiones formuladas en el mismo se desprende inequívocamente que se designa como parte pasiva o demandada al Ministerio de Salud Pública y al Servicio de Salud del Tolima, los cuales conforme a la ley, es bien sabido, carecen de personería jurídica y, por tanto, de capacidad para demandar o ser demandados. "En las condiciones expuestas, resulta claro que se ha generado una irregularidad procesal por falta de personería en la parte demandada (artículo 113, ordinal 2o. del C. C. A.) que da lugar a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, nulidad que este Despacho solicita sea declarada de conformidad con el precepto citado y el artículo 119 ibídem. "No sobra agregar, que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sentado doctrina que coincide básicamente con el anterior planteamiento (sentencia de 6 de diciembre de 1981, Exp. 3393, T. 123, fl. 498, ponente doctor Ignacio Reyes Posada), cuyas directrices jurisprudenciales son esencia aplicables al sub lite". Le asiste razón a la Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, pues ciertamente el Ministerio de Salud no es persona jurídica y no tiene, por consiguiente, al correspondiente Ministro como su representante. La personería radica en la Nación y es a ella a quien debió demandarse y no a un organismo centralizado de
la Rama Ejecutiva, como es un Ministerio. Caso distinto es el de los establecimientos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, en las cuales el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las entidades nombradas antes en segundo lugar, los cuales gozan de personería jurídica (artículos 1°, 5o. y 6o. del Decreto 1050 de 1968, 1° y 3o. del Decreto 3130 del mismo año). Por lo tanto, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el Código Contencioso Administrativo, en el ordinal 2o. de su artículo 113, la cual es insubsanable pues el demandado no puede sanearla. El Ministerio de Salud no puede comparecer en juicio puesto que no es persona, no tiene capacidad de derecho, es decir, para ser titular de derechos y contraer obligaciones (artículo 633 del Código Civil). En mérito de lo expuesto se declara la nulidad de todos lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. Cópiese y notifíquese.