CE-SEC2-164-EXP1982-N5650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-164-EXP1982-N5650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
LEY – No tiene efectos retroactivos salvo la ley penal. Efecto general inmediato
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., trece (13) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 5650
Actor: DARIO CLAROS GONZALEZ
Demandado: Resoluciones Ministeriales.
El señor Darío Claros González, actuando por conducto de apoderado, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 27 de febrero de 1981, mediante la cual dicha Corporación negó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener las siguientes declaraciones: "1° Que es nulo el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones números 6966 de septiembre 24 de 1974, 5341 de agosto 1° de 1974 emanadas del Ministerio de Defensa Nacional y/o Resolución número 0951 de julio 11 de 1974 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y/o Auto No. 059 de jubo 29 de 1975 comunicada con el Oficio número 010 P. N. RAPEDE-SRS-150 de mayo 18 de 1977 y/o comunicación contenida en el Oficio número 4863 HI/175 de agosto 30 de 1977 de la Sección de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional por cuanto en dicho Acto Administrativo no fueron liquidadas las prestaciones sociales de mi Mandante de acuerdo al tiempo de
servicio al Estado dentro del Ministerio de Defensa Nacional y sin tener en cuenta las disposiciones que amparan sus derechos prestacionales. "Que en caso de que las disposiciones antes citadas integrantes del Acto Administrativo acusado no constituya un Acto complejo se declare nula la Providencia o Providencias que efectivamente lesionaron los derechos a mi Mandante. "2o. Que como consecuencia de la nulidad declarada del Acto Administrativo contemplado en el punto anterior y para restablecer el derecho de mi Mandante se ordene que el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, debe reconocer y pagar al Sargento Segundo Darío Claros González o a quien sus derechos represente una asignación mensual de retiro equivalente al porcentaje que le corresponda por haber prestado sus servicios al Estado en el Ministerio de Defensa Nacional por un tiempo superior a 15 años de acuerdo a las disposiciones que le sean pertinentes. "3o. Que dentro de la asignación de retiro le sean tenidas en cuenta a mi Mandante las primas de subsidio familiar, de actividad, de clima, de navidad, de antigüedad y demás partidas que le hubieren sido reconocidas y liquidadas dentro de sus haberes. "4o. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea cumplida dentro de los términos del artículo 121 del C. C. A.". Según los hechos aparecen relatados a folios 11 y 12, resulta que el actor ingresó al Ejército Nacional el 2 de noviembre de 1932 y posteriormente prestó servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, hasta el 13 de junio de 1935; más tarde, el 5 de julio de 1936, ingresó a la Policía Nacional, de la cual se retiró el 1° de jubo de
1949. Como disposiciones violadas el actor señala los artículos 16, 17, 30 y 45 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1945, el Decreto 981 de 1945, los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2733 de 1959, la Ley 4a. de 1966, el Decreto 1814 de 1953, el Decreto 2687 de 1955 "y demás disposiciones legales vigentes y concordantes". El concepto de la violación aparece consignado a folios 12, 13, 14 y 15 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las súplicas de la demanda acogió los razonamientos de la Fiscalía Quinta de dicha Corporación. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado solicita que se confirme el fallo apelado por las razones que expone al emitir su concepto de fondo (fol. 120). Habiéndose tramitado la segunda instancia y no observándose ninguna causal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir el asunto sub judice, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se controvierte en este proceso el derecho que pueda tener el demandante a que se le reconozca y pague asignación de retiro, pues según él prestó por más de 16 años y de acuerdo con lo expresado en los actos acusados, ese tiempo es inferior a 15 años. Pretende el actor que se le reconozca el derecho a la asignación de retiro con fundamento en el articulo 9o. del Decreto 2687 de 1955, disposición que entró a regir muchos años después de que él se desvinculó de la Policía Nacional,
lo cual sucedió en el año 1949. Su pretensión está fundada en una confusión, ya que toma como retrospectividad o efecto general inmediato de la ley lo que no podía ser otra cosa que un fenómeno de retroactividad de la misma, pues quiere que se aplique la ley nueva a una situación nacida y consumada totalmente bajo el imperio de una ley anterior. No se puede perder de vista que de conformidad con el principio del efecto general inmediato de la ley, quedan en el dominio de la ley antigua las situaciones definidas o consumadas bajo su vigencia, lo mismo que los efectos producidos por las mismas antes de que se entrara a regir la ley nueva. Por consiguiente se enfrenta un fenómeno de retroactividad cuando se pretende que la ley nueva gobierne el pasado, rigiendo situaciones definidas o consumadas bajo el imperio de una ley antigua. El mismo fenómeno se presenta cuando se trata de aplicar la ley nueva a los efectos de situaciones pendientes o en curso cuando ella entró a regir, a pesar de que se produjeron aquellos bajo el dominio temporal de la ley antigua. Por el contrario, se presenta el fenómeno del efecto general inmediato cuando la ley nueva se aplica a las situaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de una ley anterior, pero que se encuentran pendientes o en curso cuando aquella entra a regir y a los efectos futuros de esas situaciones, más en ningún caso a los que se produjeron en el pasado, es decir, bajo el imperio de la ley antigua. En nuestra legislación, la ley no tiene efectos retroactivos, salvo la ley penal permisiva o favorable, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución
Nacional, 44 y 45 de la Ley 153 de 1967 y 6o. del Código Penal. Desde luego que el Estado puede hacer retroactiva una disposición legal en contra suya y en beneficio de los particulares, pues el artículo 30 de la Constitución Nacional lo que defiende son los derechos de estos últimos frente a la ley dictada por aquel y no los de quien la hace la impone. Por eso dice la norma constitucional antes citada: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Pero esa retroactividad en contra del Estado y en beneficio de los particulares tendría que ser consagrada expresamente por la ley. De lo contrario, se impone la aplicación de las reglas sobre supervivencia de la ley antigua o las relativas al efecto general inmediato de la ley nueva, según el caso, que se enmarcan dentro del principio de la no retroactividad de la ley. En este campo del derecho rige el principio del efecto general inmediato de la ley, que está consagrado en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 respecto de "las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad públicas restrinjan derechos" y de manera especial, en cuanto a las relaciones que regula el Código Sustantivo del Trabajo, el en artículo 16 del mismo estatuto, y en materia agraria en el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1973, incorporado en el artículo 1° de la Ley 135 de 1961. En lo que respecta al caso sub judice, tiene razón el apoderado del actor cuando
considera que la Fiscalía Cuarta lo substituye en una regla que no le corresponde, pues, efectivamente, de las dos hipótesis que contempla el Parágrafo 2o. del artículo 9o. del Decreto 2687 de 1955, la aplicable al demandante no es la segunda sino la primera. La segunda hipótesis, que equivocadamente la Fiscalía Cuarta estima aplicable al caso controvertido, contempla la situación de los suboficiales que habiéndose retirado del servicio activo de las Fuerzas de Policía, sin haber adquirido derecho a la asignación de retiro, fueron reintegrados posteriormente, que no es el caso del demandante. La primera hipótesis, que es la aplicable en este caso, se refiere a los suboficiales de las Fuerzas de Policía que habiendo prestado servicios en las Fuerzas Militares, pasaron a dicha institución, sin haber adquirido en la anterior derecho al sueldo de retiro. Pero obsérvese que si bien la disposición contempla una situación anterior (haber prestado servicios a las Fuerzas Militares, en el primer supuesto, o a las Fuerzas de Policía, en el segundo) prevé un hecho que habría de suceder después de que ella entrara en vigencia, que el suboficial se retirara definitivamente de las Fuerzas de Policía (no que se hubiera retirado antes de que entrara en vigencia del Decreto 2687). De suerte que en ambas hipótesis el suboficial debía estar por lo menos en situación de servicio en las Fuerzas de Policía después de su tránsito desde las Fuerzas Militares o de su reintegro a la institución primeramente
mencionada, cuando entró a regir el Decreto 2667 de 1955. Ninguna norma legal dio a la disposición que se comenta efecto retroactivo en beneficio de los suboficiales que se habían retirado de las Fuerzas de Policía, en los dos supuestos antes indicados, con anterioridad a la vigencia del citado decreto. En esas condiciones, indiscutiblemente el demandante no adquirió el derecho que reclama, pues la norma que hubiera podido beneficiarlo no le es aplicable ya que se dictó seis años después de su retiro definitivo de la Policía Nacional. No es el caso de entrar a estudiar lo relativo al principio de favorabilidad que invoca el apoderado del actor, pues la disposición que se examina no estaba vigente cuando él prestó sus servicios a la Policía Nacional o se retiró definitivamente de la institución y por lo que se ha visto solo la ley penal es retroactiva en cuanto sea favorable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, oído el concepto de la Fiscalia Cuarta de la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1981. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de jubo de 1982.