CE-SEC2-192-EXP1982-N5898
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-192-EXP1982-N5898
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
SINDICATOS - Junta directiva. Terminación del contrato de trabajo no extingue automáticamente el vínculo sindical del trabajador Para poder ser elegido miembro de la Junta Directiva del Sindicato se requiere estar ejerciendo normalmente la actividad, profesión, u oficio características del Sindicato, es decir, estar vinculado por contrato de trabajo a la empresa respectiva (artículo 388 C. S. del T.). La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador (artículo 4o., Decreto 1469 de 1978). Tal disposición no está en contradicción con el artículo 388 del C. S. del T.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 5898
Actor: MARIA MERCEDES RENGIFO ROMAN
Demandado: Resoluciones Ministeriales.
La señorita María Mercedes Rengifo Román, por conducto de apoderada y en ejercicio de la apelación de plena jurisdicción solícita de esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones: "la. Declarar que es nula la Resolución número 2157 de marzo 6 de 1981, en cuanto revocó la inscripción de los señores María Mercedes Rengifo Román y Jorge E. Collazos V., por la terminación unilateral de su vínculo contractual por la entidad Banco de la República; resolución por medio de la cual, se resolvió un recurso de apelación, confirma parcialmente la Resolución número 18756 de
diciembre 22 de 1980 e inscribe parcialmente a la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República". "2a. Decretada la nulidad de la Resolución número 2157 de marzo 6 de 1981, en la parte señalada, se restablezca el derecho dejando vigente la Resolución número 18756 de diciembre 22 de 1980, en la parte que fue revocada y la Resolución número 1161 de febrero 10 de 1981, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición y se confirmó en todas sus partes la Resolución número 18756". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "Primero. La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, obrando a través de su Presidente y Secretario General y mediante documentación radicada con el número 36278 del 17 de octubre de 1980, solicitó de esta División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, la inscripción de la nueva Junta Directiva Nacional, elegida en la XXXI Asamblea Nacional extraordinaria de Delegados, celebrada en la ciudad de Rivera (Huila), entre el seis y el once de octubre del año de 1980". "Segundo. La Inspección Cuarta de la Sección de Relaciones Colectivas, de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, aprehendió el conocimiento de la solicitud antedicha a partir del 21 de octubre de 1980, según informe secretarial, procediendo a notificar inmediatamente al representante legal del Banco de la República, al tenor de lo ordenado por el Código Sustantivo del Trabajo". "Tercero. El 3 de noviembre de 1980, radicado bajo el número 8959 el Banco de la
República, obrando mediante apoderado impugna la elección de la Junta Directiva de la referida organización sindical, acompañando para tales efectos un poder otorgado por el doctor Germán Vallejo Salazar en su calidad de Subsecretario de Relaciones Industriales del Banco de la República y una fotocopia autenticada por la Notaría Catorce del círculo de Bogotá, en la cual consta la facultad conferida a éste por la Junta Directiva de la entidad bancaria en todo lo relacionado con la representación legal laboral. Radicado bajo el número 21587 de 12 de diciembre de 1980, otro memorial para aclarar el anterior". "Cuarto. La Inspección Cuarta de Asuntos Colectivos, de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante auto de noviembre 6 de 1980, corrió traslado del expediente al Presidente de la organización sindical a fin de que se enterara de la impugnación". "Quinto. La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, mediante apoderada, radica el 19 de noviembre de 1980, bajo el número 20081 en el que expone las razones que hacen jurídicamente viable la inscripción de la Junta Directiva impugnada, acompañando en apoyo de su solicitud una serie de documentos, además del poder conferido a ella por el señor Presidente del sindicato, quien a su vez fue facultado por la Junta Directiva Nacional para otorgar poder a la citada abogada". "Sexto. El Banco de la República, sostiene mediante apoderado que no se puede inscribir a los señores Jorge E. Collazos V. y María Mercedes Rengifo Román, no
están vinculados mediante contrato de trabajo al Banco de la República, en consecuencia no pueden ser miembros de la Junta Directiva de un sindicato de base y "como el artículo 4o. del Decreto 1469 de 1978 ha sido declarado nulo mediante sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y calendada el 21 de octubre de 1980, no puede tampoco aplicarse por ese Ministerio esa norma, en consecuencia no puede pertenecer a una Junta Directiva de un Sindicato de base quienes no se hallan vinculadas por el contrato de trabajo a la sociedad o entidad en la cual se hallan constituidos el sindicato cuya Junta Directiva se impugna". Afirmación que se hace con pleno conocimiento por el apoderado de la entidad, a sabiendas de que no era así porque él obró como demandante en la sentencia calendada 21 de octubre de 1980, que decretó parcialmente nulo el artículo 4o. del Decreto 1469 de 1978, en el expediente radicado bajo el número 2913 en que fue ponente la doctora Aydée Anzola Linares". "Séptimo. El día 22 de diciembre de 1980, mediante Resolución número 18756, proferida por el Inspector 4o. de Relaciones Colectivas, División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, se ordena la inscripción de la totalidad de los 10 miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República". "Octavo. Contra la Resolución número 18756 fechada diciembre 22 de 1980, se interpone por el impugnante recurso de reposición el día siete de enero de 1981,
radicado bajo el número 00089, señalando que los señores María Mercedes Rengifo Román y Jorge E. Collazos V., no pueden ser socios de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, porque la entidad bancaria les había cancelado sus contratos de trabajo y faltaría entonces un requisito esencial". "Noveno. El día 10 de febrero de 1981 la Inspección Cuarta de Asuntos Colectivos, mediante Resolución número 01161, resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirma en todas sus partes la Resolución número 18756 de diciembre 22 de 1980". "Décimo. El apoderado del Banco de la República, interpone contra el último acto administrativo recurso de apelación, con los mismos argumentos del recurso de reposición, en el sentido de que los señores María Mercedes Rengifo Román y Jorge E. Collazos V., se les había cancelado el contrato de trabajo por parte de la entidad bancaria, entrando a conocer el Jefe de la Sección de Asuntos Colectivos, División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca". "Décimo primero. La Jefatura de Colectivo, de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, profiere la Resolución número 2157 de 6 de marzo de 1981, por medio de la cual se resuelve un recurso y se revoca la inscripción de los señores María Mercedes Rengifo Román y Jorge E. Collazos V., como miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, en contra de la Constitución, las Leyes y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y desconocimiento y violación de las mismas".
En la demanda se citan como disposiciones violadas: "Constitución Nacional, artículos 16, 17, 20, 44, 51". "Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9, 353, 354, 358, numeral 7o., artículo 373, numeral 6o., artículo 414". "Decreto Reglamentario número 1469 de 1978, artículo 4o.". "Convenios 87, 98 de la O. I. T., artículo 3o. del convenio 87, Ley 26 de 1976", y se analiza el concepto de la violación. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En el presente proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 2157 del 6 de marzo de 1981, proferida por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la inscripción de los señores Jorge E. Collazos V. y María Mercedes Rengifo Román como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, por haber sido elegidos para dicho cargo cuando ya no estaban vinculados por contrato de trabajo al banco mencionado. La demanda acusa el acto como violatorio de algunas normas de la Constitución Nacional y del Código Sustantivo del Trabajo y en especial del artículo 4o. del Decreto reglamentario 1469 de 1978, según el cual "La terminación del contrato
de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador". La demanda esencialmente pretende que en virtud de esta norma, los ex trabajadores Jorge E. Collazos V. y María Mercedes Rengifo Román podían ser elegidos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, no obstante haber sido cancelados con anterioridad los contratos de trabajo de estos señores con esa institución bancaria. Según el artículo 356 del Código Sustantivo del trabajo los Sindicatos de Trabajadores se clasifican así: a) De base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución". Que prestan sus servicios quiere decir que están vinculados por contrato de trabajo a la empresa respectiva. A su turno el artículo 388 ibídem al señalar los requisitos para ser miembro de la Junta directiva de un sindicato establece en su literal c) el "estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos del Sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior". Tratándose de sindicatos de base, estar ejerciendo normalmente la actividad, profesión u oficio característicos del Sindicato implica estar vinculado por contrato de trabajo a la empresa respectiva. La norma no deja lugar a dudas porque es enfático este requisito para poder ser elegido miembro de la Junta Directiva del Sindicato. Que el artículo 4o. del Decreto 1469 de 1978 establezca que la
terminación del contrato de trabajo no extingue, por este sólo hecho, el vínculo sindical del trabajador no está en contradicción con la del artículo 388, por cuanto el Sindicato puede mantener como afiliado a un socio a quien se le ha cancelado el contrato de trabajo para efectos de la defensa de sus derechos profesionales; pero otra cosa son los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva que específicamente se señalan en la norma atrás transcrita. El acto acusado, al rechazar la inscripción de los dos empleados que habían dejado de serlo del Banco de la República, interpretó cabalmente el contenido del artículo 388 del C. S. del T. y por lo tanto no violó ninguna de las normas que en tal sentido se indican en la demanda. Por ello no prosperan las peticiones de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 3 de septiembre de 1982.