CE-SEC2-196-1982-09-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-196-1982-09-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PRESCRIPCION LABORAL – Beneficios que están sujetos a ella Están sometidos al régimen prescriptivo que establece los derechos consagrados en dicho estatuto en beneficio de los empleados oficiales y de la Rama Administrativa del Poder Público salvo lo dispuesto en normas que establezcan, regímenes prescriptivos especiales, las acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficio de los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidos a la prescripción instituida en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, están sujetos a la prescripción del artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, las acciones que emanen de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado, como son los de la Rama Jurisdiccional y de las entidades territoriales. — PRESCRIPCION TRIENAL. — Reiteración jurisprudencial. El auxilio de cesantía, subsidio en dinero en caso de accidente de trabajo, salario, prima técnica, prima de servicio, auxilio de transporte, auxilio de aumentación, viáticos, para citar algunos de los no contemplados en el Decreto 3135 de 1968 son derechos de carácter económico que no pueden estar al margen del régimen prescriptivo a que están sometidos otros. — VIATICOS. — Naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., veintiuno (21) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos
(1982)
Radicación número:
Actor: LILIA CULMA LIS
Demandado: Referencia: Expediente número 6156.
Resoluciones Ministeriales. La señorita Lilia Culma Lis, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicitó del Consejo de Estado que se hagan en sentencia definitiva, las siguientes o semejantes declaraciones: "Primera. Que es nulo el artículo segundo de la Resolución número 4245 de 9 de agosto de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se negó el derecho a percibir los viáticos a la señorita Liba Culma Lis. "Segunda. Que en el presente caso, se encuentra agotada la vía gubernativa por el nó pronunciamiento por parte del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, dentro del término legal para resolver la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los viáticos dejados de pagar a mi poderdante. "Tercera. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá pagar a mi poderdante el valor de los viáticos, gastos de transporte y el mayor valor del auxilio de Cesantía dejados de pagar desde la fecha en que fue trasladada la señorita Lilia Culma Lis, en comisión de servicios a la ciudad de Bogotá, hasta la fecha en que fue declarado Insubsistente su nombramiento. "Cuarta. Que a las anteriores declaraciones deberá dárseles cumplimiento dentro de los términos del artículo 121 del C. C. A.". El apoderado de la actora relata de la siguiente manera los hechos en que se
fundamenta la demanda: "lo. Que la señorita Lilia Culma Lis, prestó servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como visitador 5100, Grado 08, de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Chocó, de acuerdo al nombramiento efectuado mediante la Resolución número 3181 de fecha 20 de junio de 1979, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; cargo del cual tomó posesión, el día dos de jubo de 1979, suscribiéndose la correspondiente acta la cual se distingue con el número 2875 de esa misma fecha. 2o. Que la señorita Lilia Culma Lis, visitador 5100, Grado 08, desempeñaba las funciones de Inspección y Vigilancia. 3o. Por Resolución número 4245 de fecha 9 de agosto de 1979, artículo primero, la señorita Lilia Culma Lis, visitador 5100, Grado 08, de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Chocó, con sede en Quibdó, fue trasladada en comisión de servicios con las mismas funciones e idéntica remuneración, a la sección de auditoría Sindical de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, de la Dirección General del Trabajo, con sede en la ciudad de Bogotá, en donde laboró hasta el día dos (2) de junio de 1981, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, ya que mediante la Resolución número 2352 de fecha 26 de mayo de 1981, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue declarado insubsistente su nombramiento. "4o. Que mi poderdante permaneció en comisión de servicios, durante 654 días en
la ciudad de Bogotá. "5o. Que en el artículo segundo de la Resolución número 4245 de fecha 9 de agosto de 1979, emanada del Ministerio de Trabajo, se dispuso que el traslado en comisión de mi poderdante no conlleva al reconocimiento de viáticos. "6o. Mediante escrito calendado el 8 de junio de 1981, suscrito por mi poderdante el cual fuera radicado bajo el número 17.753 de fecha junio 9 de 1981 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se reclamó el reconocimiento y pago respectivo de los viáticos por el tiempo que duró en comisión de servicios sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta la fecha, haya resuelto la reclamación, no obstante haber transcurrido mucho más de un (1) mes, razón por la cual, se encuentra debidamente agotada la vía Gubernativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1979, que la faculta para ejercer la presente acción contencioso administrativa". Consideró la demandante que el acto acusado violó las siguientes disposiciones: artículos 2o., 16 y 17 de la Constitución Nacional, el 62 y 64 del Decreto 1042, 45 del Decreto 1045 y 7o. del Decreto 2924, todos ellos de 1978. En su concepto de fondo, la señora Fiscal Quinto de la Corporación sostuvo estas tesis: 1. No se agotó la vía gubernativa por cuanto la demandante no interpuso en tiempo oportuno, contra el acto acusado, por lo menos el recurso de apelación,
indispensable para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2. Cuando se presentó la demanda la acción había caducado, pues como los viáticos no son prestaciones sociales no están sujetos a las reglas sobre prescripción; 3. La actora no tiene el derecho que reclama ya que, a pesar de la equívoca redacción de la Resolución impugnada, lo que ella dispuso fue un traslado, que no da derecho a viáticos, en manera alguna confirió una comisión. Habiéndose surtido el trámite correspondiente de acuerdo con las prescripciones legales, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Puesto que la Fiscalía Quinta de la Corporación propone como cuestiones previas la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción, la Sala debe estudiarlas antes de entrar al examen de fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento y decisión.
I. La señora Fiscal Quinto de la Corporación argumenta en lo que respecta al tema de la falta de agotamiento de la vía gubernativa en la siguiente forma: "la. La Resolución controvertida en este proceso fue expedida el día 9 de agosto de 1979, y por medio de ella se negaron viáticos a la demandante (artículo segundo, acto citado), quien por virtud de la misma resolución (artículo primero) fue trasladada de Quibdó a Bogotá en la planta interna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esa resolución fue expedida por el Jefe de Personal del citado Ministerio. "Antes que nada, la Fiscalía observa: a) Contra tal resolución la accionante debió proponer (artículos 13 y ss., Decreto 2733 de 1959), en tiempo oportuno los
recursos de reposición y en todo caso el de apelación ante el Ministerio mismo; b) El memorial dirigido al Ministerio respectivo el día 9 de junio de 1981, es decir, cerca de dos años después del tiempo de que disponía para hacerlo, no puede tenerse, en opinión de la Fiscalía, como apelación con el objeto de agotar, alegando ahora silencio administrativo, puesto que existe un acto que se controvierte, la vía gubernativa. Y como para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa...." (artículo 82 C. C. A. ), piensa este Despacho, en primer término, que la jurisdicción no puede conocer, por la razón anotada, de este btigio". El apoderado de la actora refuta la tesis de la señora Fiscal con el argumento de que la comisión fue conferida en virtud de delegación que hizo el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en el Jefe de personal del respectivo Ministerio. En estas condiciones el acto fue proferido en nombre del Ministro y, por consiguiente, no cabía el recurso de apelación, y el de reposición no es obligatorio para accionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular estima la Sala que se podría conceder razón al apoderado de la actora si en el proceso estuviera demostrado que el jefe de Personal actuó en virtud de delegación hecha por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, es decir, que no se atribuyó una facultad que no le fue delegada, sobre todo cuando se discute, como cuestión de fondo, si realmente por medio de la resolución acusada se confirió una comisión.
Pero si como se dice en el concepto fiscal, era condición previa e indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, haber interpuesto por lo menos el recurso de apelación, a fin de agotar la vía gubernativa, precisa anotar que entonces hubo falla de la Administración pues no se cumplió con el mandato legal de indicar a la interesada los recursos que administrativamente procedían, sin lo cual no podía producir efectos la disposición que estableció que la actora no tenía derecho a viáticos (artículos 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959). En tales condiciones era procedente la reclamación de viáticos que la actora hizo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en escrito presentado el 9 de junio de 1981 (fol. 3). Y en este caso bien podía la actora montar la demanda contencioso administrativa exclusivamente sobre la base de esa reclamación sin respuesta, de esa abstención de la Administración Pública frente a la solicitud formulada por ella, conforme al artículo 7o. de la Ley 24 de 1947, aplicable a falta de disposición expresa sobre el particular en el Código Contencioso Administrativo y en el Decreto 2733 de 1959, pues la del parágrafo del artículo 18 se refiere a recursos interpuestos y no resueltos.
II. La señora Fiscal expone su tesis sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos: "2a. En segundo lugar, se observa: el ejercicio de la acción contenciosa de plena jurisdicción laboral (artículo 83 C. C. A.) supone el tiempo máximo de cuatro (4) meses ". . . a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. . . ", luego
en este caso, cuando se presentó la demanda el día 27 de agosto de 1981 la acción contra la resolución controvertida, fechada el 9 de agosto de 1979, se encontraba plenamente caducada, no pudiendo alegarse siquiera que se dispondría de tres años para controvertirla, pues los viáticos, que alb se discuten, no son prestaciones sociales (artículo 14, Decreto 3135 de 1968), para demandar las cuales sí se dispone del término anteriormente mencionado (artículo 41, Decreto 3135 de 1968)". El apoderado de la actora controvierte el criterio de la señora Fiscal con el argumento de que los viáticos no son salario sino prestación social y dice al respecto: ". . . . lo que se reclama no son salarios, sino prestaciones sociales, como son los viáticos y gastos de transporte y mayor valor del auxilio de cuantía"; y agrega: "las prestaciones sociales son el género y el salario lo constituye la especie". No se requiere dar el concepto de salario y de prestaciones sociales ni aclarar cuál es el carácter que tienen los gastos de transporte que se pagan a un funcionario que viaje en comisión o que es trasladado a prestar servicios a un lugar distinto del de su residencía actual, para afirmar que es totalmente erróneo lo que sostiene el apoderado de la demandante: ni el salario en especie de prestación social, ni lo que se paga al trabajador o empleado por concepto de transporte para cumplir una comisión o por razón de su traslado a otro lugar, es salario ni prestación social. Los viáticos no pueden ser calificados como prestación social, no porque estén
excluidos de la disposición que cita la señora Fiscal (el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968), que no es exhaustivo, ni tampoco porque estén por fuera de la enumeración que hace el artículo 5o. del Decreto 1045 de 1978, sino por su propia naturaleza. Además, diversas disposiciones legales los califican como elementos integrantes del salario o como factores del mismo. Tal es el caso del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en el campo de las relaciones laborales de carácter particular, que establece que "los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento"; igualmente tratándose de empleados oficiales, establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que los viáticos recibidos por los funcionarios en comisión son factores de salario; esta misma regla se repite en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para el caso de la liquidación del auxilio de cesantía y de pensiones, pero a condición de que "se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio". Los gastos de transporte no son prestaciones sociales y ni siquiera constituyen salario, que sí lo es el auxilio de transporte que regula el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 1o del Decreto 751 de 1979, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del decreto primeramente citado y como ya lo había establecido el artículo 7o. de la Ley 1ª de 1963.
III. Pero si la Sala no comparte la calificación que el apoderado de la actora da a
los viáticos y a los gastos de transporte, se ve precisada a apartarse del criterio de la distinguida Fiscal en cuanto que ella considera que los viáticos no están sometidos al régimen especial de la prescripción de las acciones laborales sino al general de la caducidad de las acciones contencioso administrativas. a) En opinión de la señora Fiscal solo las prestaciones sociales están cobijadas por la institución de la prescripción, criterio que coincide con el de quienes consideran que el salario o sueldo de los empleados públicos está sujeto a las reglas de la caducidad de la acción contencioso administrativa por la misma razón de que no se trata de una prestación social. Sin embargo, el primer derecho de carácter laboral que fue sometido de manera especial a las reglas de la prescripción extintiva, antes de que apareciera en Colombia el Derecho del trabajo, fue el salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2543 del Código Civil, en coordinación, en lo pertinente, con el artículo 2517 ibídem. Cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, en sentencia del 14 de agosto de 1941, dijo: "Esta razón, unida a la que en su clara exposición suministra el señor Procurador Delegado en lo civil, llevan a la Sala a sostener que los sueldos de los funcionarios públicos que prestan sus servicios merced a un reglamento, también caen bajo la prescripción de corto tiempo del artículo 2543". (Juan Ortíz vs. Departamento de Bolívar. Gaceta Judicial número 1978, pág. 267). Establecía dicho artículo, en su inciso segundo, una prescripción de dos años para
la acción "de los dependientes y criados por sus salarios"; este término fue ampliado a cuatro años por el artículo 4o. de la Ley 165 de 1941, el cual se refiere a "las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario". La segunda norma sobre prescripción de este tipo de acciones fue incluida en una ley típicamente laboral, la 57 de 1915, "sobre reparaciones por accidente de trabajo", que en su artículo 17 dispuso: "Las acciones que consagra la presente ley prescriben en un año", término que fue ampliado a cuatro años por el ya citado artículo 4o. de la Ley 165 de 1941, "sobre protección del salario". Luego se dictó la Ley 116 de 1928 que "estableció en su artículo 2o., que "el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años". Posteriormente se dictó el Decreto 1054 de 1938, "sobre vacaciones remuneradas de los trabajadores del servicio oficial" que dispuso en su artículo 9o. que "el derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de dos años, con sujeción a las disposiciones del Código Civil", disposición que fue sustituida por el artículo 5o. del Decreto 484 de 1944, que estableció lo siguiente: "el derecho a las vacaciones (de "los trabajadores públicos") se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia". El Decreto 2350 de 1944, "por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y
jurisdicción especial del trabajo", estableció la siguiente regla en el ordinal 9o. de su artículo 37: "El término de la prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de las prestaciones sociales, será de un año, contado desde el día en que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona natural o jurídica a la cual haya prestado sus servicios; para los derechos surgidos con anterioridad al presente Decreto, el término de la prescripción extintiva solo empezará a correr seis meses después de la promulgación del mismo". En esa época se dictaron normas especiales en materia de prescripción de derechos laborales; son entre otras, las de la Ley 283 de 1938 que en su artículo 7o. dispuso que "los auxilios de la Caja ("Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico") a que se refiere la presente ley, por muerte, enfermedad o cesantía, prescriben en cinco años"; del Decreto 1025 de 1942, sobre carrera de suboficiales y personal de las bandas de guerra del ejército, que dispuso: "el derecho a las prestaciones de que trata este Decreto, prescribe en diez años" (artículo 477 del Decreto 1123 de 1942, por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, que también estableció, en su artículo 76, una prescripción de diez años; de la Ley 2a. de 1945, derogada por la 126 de 1959, por la cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército y se establecieron prestaciones sociales, que en su artículo 79 consagró una prescripción de ocho años; del
Decreto 981 de 1948, reorgánico de la Caja de Protección de la Policía Nacional, del cual es el siguiente texto: "De acuerdo con lo que disponía el artículo 68 del Decreto 475 de 1938, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en el presente decreto, prescribe a los dos años, contados desde la fecha en que se causen" (artículo 36); del Decreto 1639 de 1946, relativo al personal judicial, de lo contencioso administrativo del Ministerio Público, cuyo artículo 13 contemplaba dos figuras, la prescripción y una caducidad especial, al decir: "El derecho a cualquiera de las prestaciones reguladas en el presente Decreto prescribe en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho, siempre que el empleado se haya separado del servicio oficial y no adelante durante ese tiempo gestión alguna para hacerlo efectivo. "Cuando el que se crea con derecho a un beneficio de los que trata el presente decreto abandone sus gestiones, durante un año, la Gerencia (de la Caja de Previsión Social Judicial) decretara su caducidad. Cuando se declare la caducidad se considera que el término de la prescripción no se ha interrumpido. . . .". Es de anotar que el antiguo Código de Comercio Marítimo establecía una prescripción de un año para las acciones dirigidas a obtener el pago "de los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en la construcción o reparación de la nave, o del precio de las obras destinadas al servicio de la misma"; "de los aumentos o dineros suministrados a la tripulación por orden del capitán"; "de los salarios y gratificaciones debidas a los sobrecargos,
oficiales y tripulación de la nave" (artículo 520). En esa época anterior a la expedición del Código Procesal del Trabajo, para los casos en que no babía disposición especial en materia de prescripción de acciones laborales, por lo general se aplicaba la de 20 años establecida en el artículo 2536 del Código Civil, tal como lo expresó el Departamento Nacional del Trabajo, en concepto de fecha 17 de octubre de 1935, respecto del seguro de vida. En 1948, mediante el Decreto 2158, se expidió el llamado Código Procesal del trabajo, el cual en su artículo 151 dispuso: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual". El Código Sustantivo del Trabajo, que empezó a regir el 1o de enero de 1951, trajo dos disposiciones sobre la materia, los artículos 488 y 489, el primero de los cuales estableció la prescripción de tres años para las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho estatuto, y el segundo la interrupción de aquélla por el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado. Con las normas acabadas de citar no quedó ninguna duda en cuanto a la prescripción de las acciones que tienen los trabajadores particulares para reclamar sus derechos laborales. No sucedió lo mismo en el campo oficial, tanto en lo que respecta a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a la Administración
Pública como a los empleados públicos, y si bien en materia de salario, prestaciones por accidente de trabajo y vacaciones se aplicaba por lo general la prescripción de cuatro años, de conformidad con los artículos 4o. de la Ley 165 de 1941 y 5o. del Decreto 484 de 1944, en cuanto a los demás derechos laborales las soluciones fueron heterogéneas, se sostuvieron tesis antagónicas y se llegó a las prácticas más contradictorias. A veces se aplicaba la prescripción establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en ocasiones se circunscribía dicha norma a los trabajadores vinculados al Estado mediante un contrato de trabajo; algunos derechos laborales, aún prestaciones sociales, como cesantía, se asimilaban al salario para aplicarles el artículo 4o. de la Ley 165 de 1941. También se sostenía en los casos en que no hubiera disposición especial debía aplicarse la prescripción de veinte años establecida en el artículo 2536 del Código Civil; y esa búsqueda frecuentemente desatinada por encontrar la norma aplicable a un determinado derecho laboral del cual era acreedor un empleado público, se llegó a echar mano de la prescripción ordinaria de diez años instituida en el artículo 2529 del Código Civil, sin percatarse que esa norma se refiere a la prescripción adquisitiva, a la usucapión, y no a la extintiva, que es el caso, y sin preguntarse porque, en contradicción con los artículos 667 y 668 ibídem, se aplicaba la correspondiente a bienes raíces y no la relativa a bienes muebles. Aún en los días que corren hay quienes sostienen esa tesis que confunde la
prescripción extintiva con la adquisitiva y tácticamente califica como inmueble la acción destinada a reclamar un derecho personal o crédito. Dentro de este orden de ideas, hay que recordar que el extinguido Departamento Nacional del Trabajo, dependiente del ministerio del ramo, se expresó en un concepto de la siguiente manera: "El Departamento Nacional del Trabajo había venido conceptuando que la prescripción de la cesantía de trabajadores oficiales (hoy, empleados públicos) era de tres años conforme lo dispone el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, criterio adoptado por la carencia de normas expresas sobre la materia. Pero teniendo en cuenta que las acciones que emanan de las leyes sociales respecto a los trabajadores oficiales (empleados públicos), se ventilan ante lo contencioso administrativo, y no ante la jurisdicción especial del trabajo, es lógico concluir que la prescripción aplicable es la ordinaria del Código Civil, artículo 2529, y no la del Decreto 2158 de 1948, artículo 151". "Esta nueva modalidad en la prescripción de la cesantía de trabajadores oficiales se acomoda a la práctica adoptada por la Caja Nacional de previsión". "En tratándose de trabajadores oficiales vinculados a la adminstración por contrato de trabajo, a falta de disposición expresa deberá aplicarse la contenida en el artículo 151 del Decreto 2153 de1948". El anterior concepto cae en el error antes anotado y olvida, guiándose por un criterio de simple ubicación de la norma, que lo concerniente a la prescripción hace parte del derecho sustancial y no del procesal. El Consejo de Estado, que con buen criterio ha sostenido la tesis de la
imprescriptibilidad del derecho a reclamar pensiones, y aceptando la prescriptibilidad de las cuotas o mesadas pensiónales, con igual acierto sostuvo en varios fallos dictados antes de 1968 que a los servidores del Estado debía aplicárseles la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo). Este criterio está expresado, por ejemplo, en las sentencias del 30 de abril, 21 de mayo y 16 de noviembre de 1959, lo mismo que en la del 28 de marzo de 1960 (Sala de Negocios Generales, Anales del Consejo de Estado, números 387-391, páginas 657 y 658, 664 y 670, Tomos
LXI-BIS 1980).
En la sentencia del 16 de noviembre de 1959 se lee lo siguiente: "El artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 dispone en su parte primera: "Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible". Este decreto entró en vigencia por mandato del Decreto Ley 2215 de 1948, el 8 de junio del mismo año, y fue declarado norma legal permanente por el Decreto 4133 de 1948. Nótese que la prescripción establecida en el citado artículo 151 se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no solo las acciones que se refieren a trabajadores particulares sino también a las que amparan a los servidores oficiales. Se tiene de consiguiente que la prescripción para exigir el pago de los créditos pensiónales de
los que se trata se inició bajo el imperio del artículo 151 expresado y que posteriormente no se ha expedido norma legal ninguna relativa a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de los créditos mencionados". En la del 28 de marzo de 1960 se dijo lo que se lee a continuación: El derecho sub-judice estuvo regido "de 1948 en adelanten, por el precepto del artículo 151 del Decreto 2148 (sic) de 1948, que unificó el régimen de prescripción para todas las acciones que emanen de las leyes sociales, y que la jurisprudencia constante del Consejo ha considerado referida tanto a trabajadores particulares como a oficiales y en general a toda persona que del Estado o de patronos privados reclame derechos originados en leyes de carácter social que por otra parte, no tengan señalada una prescripción distinta y contraria a la aquí establecida". La misma jurisprudencia se acoge en los fallos del 24 de febrero y del 1o de julio de 1961 (Anales, números 392 a 396, págs. 533 y 802), en el del 9 de marzo de 1962 (Anales, números 397 a 398, pág. 212), del 2 de julio de 1963, de la Sala de negocios Generales, como todas las citadas anteriormente (Anales, números 401 y 402, pág. 141). Dijo el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de marzo de 1962: "Como es sabido, esta Sala ha sostenido que las disposiciones que acaban de citarse, no obstante hallarse incluidas en el Código Procesal del Trabajo, que reglan los conflictos derivados del contrato de trabajo, gobiernan también en lo
pertinente a las relaciones de servicio de los empleados públicos, puesto que dichas normas legales se refieren a todas las acciones que emanen de las leyes sociales. "Sin embargo, en el fallo recurrido se sostiene que la doctrina del Consejo de Estado sobre el particular solo se refiere a las mesadas causadas pero no cobradas por el pensionado durante un tiempo mayor a los últimos tres años, pero que esa interpretación no es aplicable a casos en que la ley sí prevé el término de la prescripción para las acciones, como ocurre al derecho para reclamar la cesantía, que es el caso de autos, pues se halla perfectamente establecido, dice el Tribunal a quo, que el lapso prescriptivo es de cuatro años, según el artículo 4o. de la Ley 165 de 1941, o el de diez de acuerdo con el artículo 2529 del Código Civil. "Afirma el Tribunal del conocimiento que la jusrisprudencia del Consejo de Estado respecto de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones como la cesantía, en casos como el contemplado en el presente juicio o sea la que reclama un Policía de carácter departamental, no es procedente por basarse en una norma inaplicable, y que por tanto el lapso prescriptivo es en el caso subjudice de cuatro años de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 165 de 1941 o el de diez años, de acuerdo con el artículo 2529 del Código Civil. "El artículo 4o. de la citada Ley 165 disponía: "A base a cuatro años en término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo. "Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543
del Código Civil". "A partir de la vigencia de esa disposición claro es que la prescripción de la acción para exigir el pago de los salarios y las indemnizaciones por accidente de trabajo era de cuatro años y este pre
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