CE-SEC2-1968-02-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1968-02-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
CARRERA ADMINISTRATIVA – Empleados admitidos en ella de acuerdo con la Ley 165 de 1938 La situación de los empleados que habían sido admitidos en la Carrera Administrativa de acuerdo con la Ley 165 de 1938, quedó regulada por el artículo 172 del Decreto-ley 1732 de 1960, que adoptó normas sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, y por el Decreto número 1017 de 1961 reglamentario de dicho artículo. De las anteriores disposiciones resulta: 1º. Que el Decreto-ley 1732 de 1960, no admitió en forma incondicional en el nuevo escalafón de la Carrera Administrativa, a quienes fueron escalafonados de conformidad con la Ley 165 de
1938. Los empleados públicos que habían obtenido ese estado quedaron sometidos a que la Comisión Nacional del Servicio Civil se lo refrendara, mediante la observancia de los requisitos que consagraron las disposiciones transcritas anteriormente. 2º. De conformidad con el Decreto-ley citado, los actuales
empleados que fueron admitidos en la Carrera Administrativa, de acuerdo con la Ley 165 de 1938, es cierto que se consideran funcionarios de carrera para los efectos de las disposiciones de dicho estatuto, pero para poder obtener el reconocimiento de su estado de inamovilidad, es indispensable que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya considerado cada caso, y les haya expedido la resolución correspondiente en que ratifique la situación adquirida por el empleado, para que se escalafonen en las clases y grados ocupacionales correspondientes, si hubieren estado prestando sus servicios a la administración pública nacional en calidad de empleados el 18 de julio de 1960. En conclusión, la nueva ley sobre
Carrera Administrativa respetó los derechos adquiridos por aquellos empleados escalafonados conforme a la Ley 165 de 1938, pero como es lógico, en cuanto al ejercicio, dichos derechos quedaron condicionados en la forma y términos establecidos por el artículo 172 del Decretoley 1732 de 1960, reglamentado por el Decreto 1017 de 1961.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: BELISARIO ARCINIEGAS Bogotá, D. E.. febrero veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Radicación número: 0227
Actor: MARIA VICTORIA ORTEGA DE MEJIA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CARRERA ADMINISTRATIVA. - Forma de refrendar el escalafón. - El Decretoley 1732 de 1960, no admitió en forma incondicional en el nuevo escalafón de la Carrera Administrativa, a quienes fueron escalafonados de conformidad con la Ley 165 de 1938. Los empleados públicos que habían obtenido ese estado quedaran sometidos a que la Comisión Nacional del Servicio Civil se lo refrendara, mediante la observancia de ciertos requisitos. La nueva ley sobre Carrera Administrativa respetó los derechos adquiridos por aquellos empleados escalafonados conforme a la Ley 175 de 1938, pero como es lógico, en cuanto al ejercicio dichos derechos quedaron condicionados en la forma y términos establecidos por el artículo 172 del Decreto-ley 1732 de
1960, reglamentado por el Decreto 1017 de 1961. El señor Contralor General de la República, en Resolución ordinaria número 1391 de 16 de octubre de 1963 motivada extensamente, decretó la remoción definitiva de la empleada Maria Victoria Ortega A. (hoy señora de Mejía) del cargo de Revisor de la Auditoria Fiscal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y su separación del servicio de la Contraloría General de la República, resolución de la cual, después de haberle sido notificada personalmente al apoderado de la interesada el mismo día de su expedición, solicitó reposición en escrito presentado el 23 de los citados mes y año. (Folios 8 a 14, cuaderno principal). Negado el recurso en la Resolución 1527 de 6 de noviembre de 1963, notificada el 14 de noviembre de dicho año, quedó agotada la vía gubernativa, y de esta manera el doctor Hernán Mejía Gallo, en escrito presentado en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo de 1964, solicitó que, por los trámites pertinentes del C. C. A. y con audiencia del señor agente del Ministerio Público se hagan las siguientes declaraciones: 1ª Que es nula la Resolución 1391 originaria de la Contraloría General de la República de fecha 16 de octubre de 1963 confirmada por medio de la Resolución 1527 de fecha 6 de noviembre del propio año citado, y que se declaró ejecutoriada por providencia de 21 del mismo mes de noviembre de 1963, y por medio de la cual, en su artículo 1º decretó la remoción definitiva de mi poderdante señora
María Victoria Ortega de Mejía en el cargo de Revisor de la Auditoria Fiscal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y su separación del servicio de la Contraloría General de la República por ser violatoria de mandatos superiores. 2ª. Que es nula, asimismo, la Resolución 1391 de 29 de noviembre de 1963 originaria del mismo despacho de la Contraloría, en cuanto y por cuanto por medio de ella se nombró al señor Raúl Tovar Quintana en reemplazo de mi patrocinada, y es persona que no pertenece a la Carrera Administrativa. 3ª. Que, en consecuencia, se disponga el restablecimiento del derecho de la señora Ortega de Mejía, vulnerado por los actos acusados, a cuyo efecto solicito se ordene: a) El restablecimiento de mi mandante en el cargo de Revisora de Cuentas en la Auditoria Fiscal ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o en otro de igual o superior categoría en la Contraloría General de la República, restitución que debe hacerse dentro del término fijado por el artículo 121 del C. C. A.; b) El pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás expensas y prestaciones sociales que haya dejado de devengar desde el 1º de diciembre de 1963 fecha en que fue ilegalmente reemplazada, hasta la en que se haga el reintegro de conformidad con el ordinal a) que serán los que tenga asignados el cargo en mención, y c) Que el lapso de tiempo comprendido en la parte anterior se considera interrumpido para efectos de prestaciones sociales y demás a que hubiere lugar, por razón del retiro ordenado por el acto acusado.
Como hechos de la demanda, relacionó los siguientes: 1º. Mi mandante ingresó al servicio de la Contraloría General de la República o sea al servicio público nacional, el día 13 de enero de 1936, como mecanógrafa de la Dirección de Estadística, y sirvió en aquella dependencia hasta el día en que se produjo su ilegal retiro, por medio de la Resolución acusada, con las interrupciones a que se refiere el certificado de servicios expedido por la misma Contraloría. Después de tan largo período de tiempo, resulta un tanto jocoso el que se pretenda hacerla aparecer como empleada incapaz, si se tiene en cuenta que la misma Contraloría la ascendió en repetidas ocasiones. 2º. Por Resolución ejecutiva número 307 de 31 de octubre de 1942, fue escalafonada en la Carrera Administrativa, en el cargo de mecanógrafa que pertenece al ordinal a) de la quinta categoría, artículo 69, Capítulo Primero del escalafón de empleos de la Contraloría General de la República. 3º. Posteriormente fue aceptada o ascendida por la Contraloría así: el 16 de febrero de 1951, al cargo de Secretaria mecanotaquígrafa de la asesoría jurídica hasta el día 19 de enero de 1954 en que pasó a ocupar un cargo de mayor categoría como es el de Fenecedora de Cuentas de la Auditoria Fiscal en el Ministerio de Fomento; luego se le ascendió al cargo de revisora de cuentas en la Auditoria Fiscal ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hasta la fecha de su remoción. 4º. No hay constancia ninguna desfavorable a mi mandante en la División de
Registro y Control del Departamento Administrativo del Servicio Civil, entidad que reemplazó al antiguo Consejo Nacional de Administración y Disciplina, y su escalafón se encuentra vigente, como consta de la certificación expedida sobre el particular. 5º. El señor Raúl Tovar Quintan designado en reemplazo de mi mandante en el cargo que ejercía ante la Auditoria Fiscal en Telecomunicaciones, no pertenece a la Carrera Administrativa, según constancia que obra en el mismo certificado citado en el numeral anterior. Como disposiciones violadas indica los artículos 26 y 62 de la Constitución; 1º, 2º, de la Ley 165 de 1938; ordinal c) del artículo 1º del Decreto 1573 de 1940, artículo 279 del Código de P. P. en concordancia con el 25 del Decreto 2091 de 1939 reglamentario de la Ley 165 sobre Carrera Administrativa y el artículo 21 del Decreto-ley 2733 de 1959. Admitida la demanda en auto de fecha 14 de abril de 1964, se le ha dado la tramitación que le corresponde, sin que se observe causal de nulidad. El Consejo de Estado es competente para conocer de este negocio, iniciado con anterioridad a la vigencia de los Decretos 528 de 1964 y 2061 de 1966 en virtud de lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 34 del C. C. A. Teniendo en cuenta estos antecedentes, se procede a resolver mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: El primer cargo que formula el demandante contra los actos administrativos acusados consiste, según expresa, en que en desarrollo de la autorización contenida en el artículo 62 de la Constitución Nacional el legislador expidió la Ley
165 de 1938 “que consagró la Carrera Administrativa, limitando en esta forma el poder discrecional de la administración en miras a asegurar la mejor prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, pues la idoneidad de los funcionarios ha sido considerada como base fundamental de la actividad administrativa”, y tal estatuto consagró para lo empleados inscritos en la Carrera el derecho “a no ser removidos del cargo que desempeñen sino por falta de cumplimiento de los deberes que en el artículo 8º (de la misma Ley) se determinan, y mediante el procedimiento especial en que sean oídos”. Que la Resolución 1391 acusada viola el artículo 8. citado, por cuanto el procedimiento adoptado por la Contraloría de negación absoluta del derecho de defensa, establecido en la Ley 165 de 1938, por haberle negado a su patrocinada el derecho de defensa, ya que en la Investigación administrativa que se adelantó contra ella se llegó hasta negarle el decreto y práctica de las pruebas pedidas por el demandante, contra las normas sobre término de instrucción sumaria en materia penal, que es de treinta días, por mandato del artículo 25 del Decreto 2091 de 1939, reglamentario de la ley sobre Carrera Administrativa, “ya que el simulacro de investigación administrativa que se hizo llegó hasta negarle el decreto y práctica de las pruebas pedidas por el suscrito abogado pues el afán del Investigador designado fue darle absoluta credibilidad a testimonios de subalternos de la misma Contraloría, a quienes con posterioridad el propio Contralor General tuvo necesidad de prescindir de sus servicios por ineptos y beodos.
El segundo cargo, lo concreta diciendo que con el acto acusado se violó el artículo 26 de la Constitución porque el Decreto 2091 de 1939 “por el cual reglamenta la Carrera Administrativa”, en Capítulo VI, “De la pérdida de los derechos concedidos y de las sanciones disciplinarias”, en su artículo 25 dispone que la sanción disciplinaria debe sujetarse al procedimiento allí indicado, y el literal b) manda que “el investigador practicará las diligencias necesarias para el perfeccionamiento del informativo con sujeción a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean aplicables”. Que el artículo 295 del C. de P. P., de estricta observancia por el investigador administrativo, al tenor de la disposición anteriormente transcrita, dice que “el funcionario de instrucción debe investigar con Igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que le eximan de ella, o la extingan o atenúen”. El tercer cargo, lo expone expresando que ha sido violado el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, en virtud del cual los funcionarios públicos están obligados a revocar, aun de oficio, sus propias providencias “cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley”; que del memorial que presentó al señor Contralor hizo notar la oposición entre el procedimiento adoptado en la investigación administrativa y el término de instrucción previsto en la norma del Código de Procedimiento Penal, y no obstante, la revocatoria no se produjo, con violación del artículo 25 del Decreto 2091 de 1939, y, por el contrario, fue
sostenida la Resolución 1391 del 16 de octubre de 1963, por la distinguida con el número 1527 de noviembre del propio año. El cuarto cargo, lo configura diciendo que la Resolución acusada viola igualmente los artículos 20 de la Ley 165 de 1938 y 11 del Decreto 2091 de 1939 “en cuanto consagran la inamovilidad del funcionario escalafonado en la Carrera Administrativa salvo el caso del cumplimiento de determinados requisitos para la remoción, no tenidos en cuenta en el de estudio”, ya que “se desconoció a la señora de Mejía los más elementales derechos de defensa, al no haberse tenido u observado los requisitos de Investigación previstos en el artículo 25 del memorado Decreto 2091 de 1939 en concordancia con el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal y el 295 de la misma obra y que son indispensables para establecer en debida forma la falta de los deberes determinados en el artículo 8º de la Ley 165 de 1938. Es indudable que si hubieran practicado las pruebas pedidas a nombre de la señora de Mejía en la mal llamada investigación administrativa, los temerarios cargos que se le formularon no habían resistido el más ligero análisis, pues los testimonios recibidos por la entidad interesada, de sus propios subalternos, no reúnen las condiciones de forma y de fondo requeridas para su validez probatoria, y no constituyen además pruebas idóneas...“ Por último expresa el demandante que la Resolución acusada que decretó la remoción definitiva de la señora de Mejía, y la providencia que le nombró reemplazo son violatorias del artículo 1º de la Ley 165 de 1938, en concordancia
con el artículo 1º del Decreto 1573 de 1940, ordinal c), “en cuanto en Carrera Administrativa, por un nombramiento recaído en persona que no pertenece a tal Carrera, en interinidad, es removido un funcionario que lo desempeña en propiedad, sin haberse producido en legal forma providencia especial de remoción, pues la existente se halla viciada de nulidad constitucional y legal por pretermisión de las disposiciones procedjmentales que son de orden público”. En cuanto al primer cargo se considera: Al folio 36 del Cuaderno sobre investigación administrativa aparece en copia la Resolución Ejecutiva número 307 de 1942 (octubre 31) “por la cual se aceptan en la Carrera Administrativa seis empleados ‘dependientes de la Contraloría General de la República, que en su artículo 1º dice: “de acuerdo con la Ley 165 de 1938 y el Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, acéptanse en la Carrera Administrativa a los siguientes empleados del Servicio Público Nacional, en los cargos y en las categorías determinados en el escalafón del respectivo ramo y que se indican a continuación...
4. María Victoria Ortega A., mecanotaguígrafa 1ª (oficina de correspondencia y archivo), quinta categoría del Capítulo I...
Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá a 31 de octubre de 1942. (Fdo.) Alfonso López, el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social. (Fdo.) Arcesio Londoño Palacio”. La situación de los empleados que habían sido admitidos en la Carrera
Administrativa de acuerdo con la Ley 165 de 1938, quedó regulada por el artículo 172 del Decreto-ley 1732 de 1960, que adoptó normas sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, y por el Decreto número 1017 de 1961 reglamentario de dicho artículo.
El primero dice: “los actuales empleados que fueron admitidos en la Carrera Administrativa, de acuerdo con la Ley 165 de 1938, se consideran funcionarios de
carrera para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, escalafonados en los grados equivalentes dentro de la clasificación de empleos que se adopte, en condiciones no inferiores a las que hubieren alcanzado y según la resolución que para cada caso dicte la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina”. “No obstante lo dispuesto en el artículo 145 y en éste, cuando la admisión de un empleado en la Carrera Administrativa no haya sido precedida de un examen de aptitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la correspondiente prueba de aptitud y se revise, refrende o rectifique la respectiva inscripción conforme a las reglas de este estatuto. La falsedad comprobada en los documentos o certificados que hayan servido para obtener la inscripción, como se dispone en este Decreto, será suficiente para cancelarla, sin perjuicio a las demás sanciones a que haya lugar”. El artículo 1º del Decreto 1017 de 1961 expresa: “para los efectos del artículo 172 del Decreto-ley 1732 de 1960, los empleados que fueron admitidos en la Carrera Administrativa, según las disposiciones de la Ley 165 de 1938 y sus decretos
reglamentarios, y que como tales hubieren estado prestando sus servicios continuos a la Rama Ejecutiva del Poder Público y se encontraren en ellos el 18 de julio de 1960, por designación efectuada regularmente, se escalafonarán en clases y grados ocupacionales no inferiores a los empleos públicos nacionales que hubieren estado desempeñando en la fecha citada ni a los que se estuvieren ejerciendo en la fecha de elevar la solicitud de inscripción en el nuevo escalafón de la carrera, si en esta fecha estuvieren prestando sus servicios a la administración pública nacional en calidad de empleados”. El artículo 2º de este Decreto dice que los empleados en referencia “deberán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa de que trata el artículo 81 del Decreto-ley 1732 de 1960, por medio de escrito en papel común, en el que deberán expresar, una serie de requisitos que enumera la misma disposición. El artículo 3º preceptúa: “con base en la documentación de que trata el artículo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a dictar para cada caso la Resolución que dispone el artículo 172 del Decreto-ley 1732 de 1960, por la cual se escalafona al peticionario en la clase y grado correspondientes, sin perjuicio de que pueda ordenar que se realicen los exámenes de aptitud previstos en dicho artículo”. El artículo 8º del mencionado Decreto 1017 de 1961 dice: “en el lapso comprendido entre el 18 de julio de 1960 y la fecha en que, si hubiere lugar, sea
dictada la resolución por la cual se ordena el escalafonamiento, el empleado admitido en la Carrera Administrativa conforme a la Ley 165 de 1938, se considera sometido a las normas que según el Decreto-ley 1732 de 1960 regulan las situaciones de la Carrera Administrativa”. De las anteriores disposiciones resulta: 1º. Que el Decreto-ley 1732 de 1960, no admitió en forma incondicional en el nuevo escalafón de la Carrera Administrativa, a quienes fueron escalafonados de conformidad con la Ley 165 de 1938. Los empleados públicos que habían obtenido ese estado quedaron sometidos a que la Comisión Nacional del Servicio Civil se lo refrendara, mediante la observancia de los requisitos que consagraron las disposiciones transcritas anteriormente. 2º. De conformidad con el Decreto-ley citado, los actuales empleados que fueron admitidos en la Carrera Administrativa, de acuerdo con la Ley 165 de 1938, es cierto que se consideran funcionarios de carrera para los efectos de las disposiciones de dicho estatuto, pero para poder obtener el reconocimiento de su estado de inamovilidad, es indispensable que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya considerado cada caso, y les haya expedido la resolución correspondiente en que ratifique la situación adquirida por el empleado, para que se escalafonen en las clases y grados ocupacionales correspondientes, si hubieren estado prestando sus servicios a la administración pública nacional en calidad de empleados el 18 de julio de 1960. En conclusión, la nueva ley sobre Carrera Administrativa respetó los derechos adquiridos por aquellos empleados escalafonados conforme a la Ley 165 de 1938,
pero como es lógico, en cuanto al ejercicio, dichos derechos quedaron condicionados en la forma y términos establecidos por el artículo 172 del Decretoley 1732 de 1960, reglamentado por el Decreto 1017 de 1961. La señora María Victoria Ortega A. (hoy señora de Mejía), según la Resolución 307 de 31 de octubre de 1942, adquirió, de acuerdo con los artículos 2º de la Ley 165 de 1938 y 11 del Decreto 2091 de 1939, el derecho a no ser removida del cargo que desempeñaba, salvo el caso de incumplimiento de los ‘deberes que se determinan en los artículos 8º y 18 de aquella Ley y de este Decreto. La citada Resolución acepta en la Carrera Administrativa a la nombrada señora como “mecanotaquígrafa 1ª (oficina de correspondencia y archivo), 5ª categoría del Capítulo I... El cargo del cual fue removida por medio de la Resolución acusada, fue el de Revisor de la Auditoria Fiscal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones», en el que no estaba escalafonada en la nueva Carrera Administrativa. Cuando se adelantaba la investigación administrativa relacionada con los cargos que se le formularon a la actora, su poderdante el doctor Mejía Gallo, en el numeral 2º del memorial de pruebas que solicitó al investigador doctor Angarita Sarmiento, pidió que se librara despacho a la antigua oficina de escalafón de empleados de la Carrera Administrativa, hoy Servicio Civil, en el “sentido de que se remita copia auténtica de las diligencias que sirvieron de base para el ingreso al
escalafón de empleados de la Contraloría General de la República a María Victoria Ortega Arias, hoy señora de Mejía y concepto de la misma oficina del Servicio Civil, sobre la categoría que le corresponde a la mencionada señora entre el penúltimo cargo de Fenecedor II que ejerció hasta el día 30 de abril de 1962, en el cual se hizo inscribir dicha señora de Mejía y el de Revisor de cuentas ante la Auditoria Fiscal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al cual fue trasladada desmejorándola con dicha categoría”. Esa prueba no fue practicada dentro de dicha investigación, porque, como lo advierte el funcionario investigador precluyó el término para practicar pruebas, en razón de haber sido solicitadas el penúltimo día de su vencimiento. Y ya en la vía jurisdiccional, ante esta entidad tampoco se produjo prueba sobre este particular como puede verse en el memorial del demandante doctor Mejía Gallo (folios 31 a 32 del cuaderno principal).
De lo anterior resulta: a) La señora de Mejía fue escalafonada de acuerdo con la Ley 165 de 1938 como mecanotaquígrafa 1ª (oficina de Correspondencia y Archivo), 5ª categoría, Capítulo I...; b) No aparece escalafonada de conformidad con el artículo 172 del Decretoley 1732 de 1960 y el artículo 8º del Decreto 1017 de 1961 reglamentario de esa disposición, en el cargo de Revisor de la Auditoria Fiscal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que ocupaba en octubre de 1963 cuando fue removida por medio de la Resolución acusada; c) Tal situación trae como consecuencia que la actora no puede aspirar con
fundamento a que hoy se le considere inscrita en la nueva Carrera Administrativa y protegida por la nueva ley, en razón de no haber obtenido la refrendación de su estado anterior de inamovilidad. Y en cuanto a este último aspecto de la cuestión se observa: de conformidad con el artículo 151 del C. de P. L. (Decreto-ley 2158 de 1948), las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Desde el 18 de julio de 1960, fecha fijada por el artículo 8º del Decreto 1017 de 1961, que es la de la vigencia del Decreto 1732 de 1960, al 16 de octubre de 1963, fecha en que fue removida la señora de Mejía, transcurrieron más de 3 años, por lo cual ella no podía el 20 de marzo de 1964 ejercitar con éxito acción contra la Resolución 1391 en que el Contralor General de la República la removió de manera definitiva del cargo de Revisor de la Auditoria Fiscal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Siendo esto así, la señora de Mejía queda situada dentro de la disposición del artículo 5º del Decreto-ley 1732 de 1960, y, así su relación con la administración es la de un empleado que fue nombrado con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto en un cargo de los que se incluyen en la Carrera Administrativa, pero que puede ser removido libremente, como lo hizo el señor Contralor General de la República en la Resolución acusada. Pero debe advertirse también que de acuerdo con el régimen establecido por la
Ley 165 de 1938 y su Decreto reglamentario 2091 de 1961, el incumplimiento de los deberes por parte de los empleados inscritos en la antigua Carrera Administrativa, daba lugar a su remoción mediante la observancia del procedimiento señalado por el artículo 25 del citado estatuto. De las pruebas allegadas al proceso administrativo que se adelantó contra la señora de Mejía aparece que la Contraloría General de la República observó el procedimiento señalado en el Decreto 2091 de 1939, pues primero amonestó a dicha señora para que concurriera cumplidamente a su trabajo, después la sancionó con multas según aparece de las resoluciones relacionadas por el Jefe de Personal de la Contraloría (folios 11 a 13 del Cuaderno de Investigación Administrativa) y finalmente decretando su remoción, siendo de advertir que se le dieron oportunidades para el cumplimiento de sus deberes, con el traslado a otro cargo y la suspensión de la investigación como aparece de la comunicación que se envió al investigador, doctor Angarita Sarmiento con fecha 5 de noviembre de 1957, en la cual se le dice que debe comunicar a la señora de Mejía que se suspende la investigación que se adelanta, con la advertencia de que se reabrirá en caso de que ella reincida en las faltas que motivaron su reiniciación. Y en la Resolución 874 de julio de 1959 (folio 56 del Cuaderno de investigación) se expresó que como la señora de Mejía “ha reincidido en sus faltas, dando muestras reiteradas de ineficiencia en el desempeño de las funciones y deberes de su cargo” se ordenaba la reapertura de la investigación.
Ante el Consejo de Estado no fue desvirtuada la situación que contempló el señor Contralor General de la República en la Resolución acusada, como puede constatarse en la actuación que se llevó a cabo en esta Corporación. A virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese. Belisario Arciniegas, Ricardo Bonilla Gutiérrez, Nemesio Camacho Rodríguez, Andrés Holguín. - Marco A. Martínez B., Secretario.