CE-SEC2-1968-06-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1968-06-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
INCOMPETENCIA DE JURISDICCION – No constituye una excepción sino una causal de nulidad / CONSEJO DE ESTADO - Incompetencia para conocer de conflicto sobre la obligación de pagar la cotización patronal en el caso de huelga declarada, teniendo en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo El demandante, como se ve, admite que “las normas contenidas en los diversos estatutos legales y reglamentarios que cita el mandatario del Seguro Social, dicen lo que su personero asevera, esto es, que a la justicia del trabajo corresponde el conocimiento de una controversia como la promovida por Gaseosas Colombianas”, pero que se impone el rechazo del medio exceptivo porque las previsiones contenidas en las leyes y estatutos reglamentarios que cita el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, han quedado insubsistentes por obra de lo preceptuado en las normas pertinentes del Decreto 528 de 1964 (artículo 3º de la Ley 153 de 1887). Es cierto, como advierte el doctor Rodríguez que en materia contencioso administrativa sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción. Por este motivo la incompetencia de jurisdicción no constituye una excepción. Pero el C. C. A. como es obvio, sí contempla esta figura jurídica, como causal de nulidad, en el numeral 1º del artículo 113. Los artículos 68 de la Ley 90 de 1946, y 6º del Decreto-ley 2324 de 1948, no han sido derogados por declaración expresa del legislador, y entre las disposiciones del Decreto 528 de 1964 y los citados artículos no existe
incompatibilidad por las siguientes razones: aunque este último estatuto es posterior a las citadas normas legales, es de carácter general, porque en él se dictan normas sobre competencia de los distintos funcionarios y entidades de la rama jurisdiccional. Aquéllos son, por consiguiente, preceptos que fijan de manera especial la competencia de la justicia del trabajo para dirimir las controversias que suscite la aplicación de la Ley 90 de 1946 entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, y las que susciten las normas del seguro obligatorio o facultativo y de los adicionales, sea entre patronos o trabajadores entre sí o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas. Por otra parte el Decreto-ley, 528 de 1964, en su artículo 70 dice expresamente que dicho estatuto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere, y que, solamente deroga las disposiciones que le sean contrarias. De esta manera la Sala no encuentra que el Decreto 528 de 1964 haya derogado los mencionados artículos 68 de la Ley 90 de 1946 ni el 6º del Decretoley 2324 de 1948 (Diario Oficial 26775), por ninguno de los motivos que consagra el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. Es necesario poner de presente que el conflicto se refiere a la obligación de pagar la cuantía de la cotización patronal en el caso de huelga declarada, teniendo en cuenta disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Siendo esto así, es claro que el
Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor José Joaquín Rodríguez, como apoderado de la Empresa Gaseosas Colombianas S. A. y por ello la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal 3º de la Corporación, declara nulo todo lo actuado en este negocio a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de febrero de 1966, inclusive.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: BELISARIO ARCINIEGAS Bogotá, D. E., junio once (11) de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Radicación número: 0611
Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S. A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES
INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. Incompetencia del Consejo de Estado para conocer de controversias suscitadas por a aplicación de la Ley 90 de 1946. Los artículos 68 de la Ley 90 de 1946 y 6º del Decreto-ley 2324 de 1948 fijan de manera especial la competencia de la Justicia del Trabajo para dirimir las controversias que suscite la aplicación de la Ley 90 de 1946 entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, y las que susciten las normas del seguro obligatorio o facultativo y de los adicionales, sea entre
patronos o trabajadores entre sí o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Resolución número 863 de 1964 (septiembre 17) considerando, “que Gaseosas Colombianas S. A. representada legalmente por Jorge Restrepo, inscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales con el patronal 01-21-0003, situado en la carrera 38 número 15-40, no ha cumplido con la obligación legal de cancelar en las Cajas del Instituto el valor de las Notas Débito números 8192, 8064, 8061, 8062, 8060, 7366 y 8344 por valor de $ 334.973.98” declaró que dicha Empresa adeuda a dicho Instituto la suma de $ 334.973.98 por concepto de aportes obrero-patronales, más los intereses previstos en el artículo 67 de la Ley 90 de 1946. Además le impuso una multa de $ 1.000.00 por incumplimiento en la obligación legal de Cancelar dentro de los términos reglamentarios los aportes adeudados. Notificada la anterior providencia al Gerente de la Empresa, señor Jorge Restrepo, Gaseosas Colombianas S. A. por intermedio de su apoderado, previa la consignación reglamentario interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución número 863 mencionada, y el Director General del ICSS, en Resolución número 159 de fecha 14 de mayo de 1965 no accedió a revocaría, pero en cambio rebajó la multa a la cantidad de $ 500.00 moneda
corriente y concedió el recurso de apelación para ante el Consejo Directivo del Instituto, entidad que en sesión de 11 de agosto de 1965 confirmó en todas sus partes la Resolución 159 en referencia, y por lo mismo no revocó la número 863 de 1964 en cuanto al valor de las cotizaciones. La nombrada Empresa por conducto de su Gerente otorgó poder al abogado José Joaquín Rodríguez para obtener la nulidad de las citadas resoluciones, Y éste en escrito presentado el 16 de diciembre de 1965 pide al Consejo de Estado que se declare, “en cuanto la primera impone a Gaseosas Colombianas S. A. la obligación de pagar al Instituto la suma de trescientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($ 334.973.98) m/cte., y los intereses a la rata que señala el artículo 67 de la Ley 90 de 1946, por concepto de aportes obrero-patronales correspondientes a los meses de enero a agosto de 1964, y las otras dos, en cuanto confirman lo ordenado en la Resolución número 863 en relación con el pago de los aportes mencionados”. Solicita también el doctor Rodríguez la declaración de “Que la cuantía real del crédito a cargo de Gaseosas Colombianas S. A. y a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es la suma de ciento cuarenta y nueve mil ocho pesos con catorce centavos ($ 149.008.14), según cuentas del Seguro Social, la cual representa el valor de los aportes obrero-patronales del personal activo durante el período de huelga (15 de enero a 31 de julio de 1964) y de todo el personal de
trabajadores en servicio en agosto de 1964, mes siguiente al de la cesación de actividades, y, por tanto, a la indicada cantidad debe reducirse el importe de la obligación a que se refiere la Resolución número 0863 de 1964. Y a título de restablecimiento del derecho violado, según expresa el demandante, que se condene al Instituto Colombiano de Seguros Sociales a restituir a Gaseosas Colombianas S. A. la suma de $ 185.965.84 moneda corriente, y sus intereses a la rata legal, desde el 24 de diciembre de 1964 hasta el día en que se haga la restitución. Aclara el doctor Rodríguez que la expresada suma “representa la diferencia entre $ 334.973.98, monto de la obligación según la Resolución 0863 $ 149.008.14, importe de lo que, en realidad, adeuda la Sociedad al ICSS”. Los hechos relacionados por el demandante pueden resumirse así: Gaseosas Colombianas S. A. inscrita en el ICSS, tiene afiliado en el Instituto al personal de sus trabajadores, y éstos el 15 de enero de 1964 entraron en huelga, a excepción del que presta servicios en actividades de administración. La huelga terminó el 31 de julio del mismo año, y la Compañía, se abstuvo de pagar los aportes del personal que participó en ella por considerar que no los debe. Acerca de la obligación de pagar los aportes patronales, surgió una divergencia entre el Instituto y Gaseosas Colombianas, y esta fue materia de conversaciones entre representantes de una y otra parte y de un cambio de correspondencia, donde constan las razones que sustentan una y otra tesis.
Dice el demandante que el Instituto, “sin esperar el resultado del entendimiento directo, procedió a dictar la Resolución 0863 de 17 de septiembre de 1964” cuyo contenido ya se ha visto. Que la Compañía no discute ni ha discutido “que es obligación suya, conforme a las leyes orgánicas del Seguro Social, el pago de las cotizaciones obrero patronales del personal en servicio activo durante el período de huelga, y si en oportunidad no las cubrió, debióse ello al hecho de que el ICSS, en sus cuentas de cobro incluía no sólo el valor de los aportes patronales y laborales del personal activo, sino también el patronal correspondiente a los trabajadores que participaron en la huelga”. Expresa el doctor Rodríguez que en el recurso de reposición, la modificación o reforma de la Resolución 0863 solicitada tenía por objeto el que se dedujera de la suma de $ 334.973.98, el valor de los aportes patronales de los trabajadores que participaron en la huelga y durante el período de su duración, o sea la suma de $ 185.965.84 según cuentas del ICSS, y, además que se levantara la multa, porque “la sociedad reconoce que adeuda al Seguro Social la suma de $ 149.008.14 y, en ningún momento; la ha desconocido, pero no se considera obligada a pagarle también la de $ 185.965.84, porque legalmente no la debe”. Como normas violadas por los actos acusados señala las siguientes: “a) La Resolución número 0863 de 1964, los artículos 32, y 67 de la Ley 90 de
1946; “b) La Resolución número 00159 de 1965, los artículos 51, 7, 53 y 193, los artículos 20, 31, 43 y 72 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2º del Decreto-ley 320 de 1949; el acuerdo elaborado por el ICSS número 107 de 1960, aprobado por Decreto ejecutivo 2690 del mismo año, en su artículo 14 y el artículo 29 de la Resolución 576 de 1949, dictada por el ICSS en uso de facultades legales. “e) Los artículos 1494, 1524, 1617 y 2318 del Código Civil”. En auto de fecha 25 de febrero de 1966 fue admitida la demanda, y notificada personalmente al Director General encargado del ICSS. El Director General del Instituto doctor Enrique Lleras Restrepo confirió al doctor Carlos Augusto Gutiérrez M. poder para que represente a esa entidad en el presente juicio. El doctor Gutiérrez se opone a que se hagan las declaraciones solicitadas por el demandante porque las resoluciones impugnadas “no son violatorias de ninguna de las normas legales y reglamentarias de carácter especial que rigen el seguro social colombiano sino que por el contrario, se ciñen en un todo a ellas”, y propone la excepción de “incompetencia de jurisdicción” por cuanto que por disposiciones expresas de la ley orgánica del seguro social y de los decretos reglamentarios el conocimiento de las controversias que suscite la aplicación de normas del Seguro Social entre el Instituto y los patronos obligados al pago de cotizaciones, son de competencia privativa de la Justicia del Trabajo, por lo cual el honorable Consejo
carece de competencia para decidir sobre las peticiones de la demanda que versan totalmente sobre la obligación de pagar por el patrono las cotizaciones del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad en los casos de huelga de sus trabajadores, es decir, sobre la aplicación de la legislación de los Seguros Sociales entre el Instituto y una de las empresas afiliadas”. Practicadas las pruebas solicitadas por el demandante, se corrió traslado a las partes para alegar, y el demandante en escrito de 24 de mayo de 1966 presentó las razones que asisten a su mandante para estimar que son nulos los actos del Seguro Social, objeto de la litis, y en cuanto a la excepción expresa que las leyes y estatutos reglamentarios que cita el apoderado del ICSS, “han quedado insubsistentes por obra de lo preceptuado en las normas pertinentes del Decreto número 528 de 1964 (artículo 3º de la Ley 153 de 1887). El señor Fiscal Tercero de la Corporación, doctor Acosta, estima que teniendo en cuenta las normas de los Decretos 1695 y 1696 de 1960 (julio 18) “y tomando en consideración las funciones que está llamado a realizar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), no ha vacilado en denominar la entidad ‘establecimiento público de derecho social’. Si ello es así, no puede caber duda acerca de la jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la demanda promovida por el doctor José Joaquín Rodríguez. Ahora bien, tratándose, como se trata en este asunto, de la asunción del riesgo ‘enfermedad no profesional maternidad’ cuando
el trabajador se halla ‘en huelga’; la Fiscalía conceptúa que es irrebatible la demanda, y que por lo mismo, el Consejo de Estado debe resolver favorablemente las peticiones contenidas en ella. Agotada, por consiguiente la tramitación del negocio, la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a definir lo que compete, teniendo en cuenta: El apoderado del Instituto para fundamentar la excepción que propone dice: “Las normas en que se fundamenta la excepción de incompetencia de jurisdicción, son las siguientes:
1. El artículo 68 de la Ley 90 de 1946, que dice: “Artículo 68. Las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del Seguro, serán de competencia de la Justicia del
Trabajo”.
2. El artículo 6º del Decreto-ley 2324 de 1948, que dice: “Artículo 6º. La justicia del trabajo tiene competencia privativa para conocer de los juicios o controversias que susciten las normas del Seguro Obligatorio o Facultativo y de los adicionales sea entre patronos o trabajadores entre sí, o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas, salvo cuando se trata de negocios que versen exclusiva o principalmente sobre: 1º. La exequibilidad o inexequibilidad de las leyes o decretos, cuando corresponda a la Corte Suprema de Justicia. 2º. Las de índole contencioso-administrativa, cuando se refieran a decretos
ejecutivos aprobatorios de los estatutos y los reglamentos generales del Seguro Social. 3º. Las acciones civiles y penales de las cuales deba conocer la justicia ordinaria, distinta de aquellas cuya competencia atribuye la Ley 90 de 1946 a la Justicia del Trabajo.
3. El artículo 3º del Reglamento General de Reclamaciones, Sanciones y Procedimientos, aprobado por Decreto número 1343 de 1949, que dice: “Artículo 3º. Las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre el Instituto y las Cajas; entre el Instituto o las Cajas por una parte, y los patronos asegurados o beneficiarios, por la otra, en razón del Seguro Social, y que no versen sobre multas impuestas por las instituciones que lo administran, serán de competencia de la justicia del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno”.
4. El artículo 36 del Reglamento General para Cajas Seccionales y Oficinas Locales del Instituto, aprobado por Decreto número 2689 de 1960 que dice: “Artículo 36. Las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre la respectiva Caja por una parte, y los patronos, asegurados y beneficiarios por la otra, en razón del Seguro Social, y que no versen sobre multas impuestas por las Cajas, serán de competencia de la justicia. del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno. “Las controversias que por el aspecto contemplado en este artículo surjan entre el Instituto y alguna o algunas de las Cajas, o entre las distintas Cajas Seccionales, se someterán a la tramitación interna previa ante el Instituto.
5. El artículo 102 de los Estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964, que dice: “Artículo 102. Las controversias que suscite la aplicación de la legislación de los Seguros Sociales entre patronos y trabajadores; entre el Instituto por una parte y los patronos, asegurados o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas impuestas por las instituciones que lo administran, serán de competencia de la jurisdicción del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno previsto en el correspondiente reglamento”. “Estas normas por su claridad y especialidad no dejan duda sobre la no competencia del honorable Consejo de Estado para resolver sobre las peticiones de la demanda instaurada contra el Instituto por la Sociedad Gaseosas Colombianas. Además, las razones jurídicas que sustentan las decisiones del Instituto se expusieron con toda amplitud en las distintas comunicaciones que dirigió el Instituto a la Sociedad demandante y, especialmente en la Resolución número 159 de 1965 documentos que han sido aportados al juicio por el demandante”.
El doctor Rodríguez, para rebatir los argumentos del apoderado del Instituto, expresa lo siguiente: “El apoderado del ICSS, en el escrito de respuesta a la demanda, propone la nombrada excepción. En su concepto, no es al honorable Consejo a quien corresponde el conocimiento del asunto, sino a la justicia del trabajo, de modo privativo. En derecho sustenta la excepción en el artículo 68 de la Ley 90 de 1946, artículo 6º del Decreto legislativo número 2324 de 1948 y en disposiciones de los
estatutos del Seguro Social y de sus reglamentos, aprobados por decretos ejecutivos. Las normas contenidas en los diversos estatutos legales y reglamentarios que cita el mandatario del Seguro Social, dicen lo que su personero asevera, esto es, que a la justicia del trabajo corresponde el conocimiento de una controversia como la promovida por Gaseosas Colombianas. Ello no obstante, se impone el rechazo del medio exceptivo por estas consideraciones: En el proceso contencioso-administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción (artículo 109 del C. C. A.). La de incompetencia de jurisdicción es de naturaleza procesal, es esa la significación que tiene, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 448-19, en relación con el 449 del C. J. Es derecho implícito del derecho procesal, generalmente admitido por los doctrinantes y adoptado por la jurisprudencia, el de que el juez tiene competencia para pronunciarse sobre su competencia. La admisión de la demanda por el honorable Consejo de Estado supone que, como cuestión previa y con aplicación del principio expuesto, estudió el aspecto de su competencia, llegando a la conclusión de que sí es de su resorte el conocimiento de la presente controversia. De no haber sido así, habría procedido en la forma prevista por el artículo 88 del Código de la materia, es decir, no habría admitido la demanda. Si del aspecto meramente procesal se pasa al sustantivo, se llega también a la conclusión de que a la justicia contencioso administrativa y no a la del trabajo,
incumbe el conocimiento del litigio. En efecto, el artículo 34 del C. C. A. señala, en once numerales, las atribuciones jurisdiccionales del Consejo de Estado. El numeral 10 adopta la cláusula general de competencia, pues somete al recurso contencioso administrativo los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los ministros o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional, que ponga fin a una actuación administrativa y que no estén atribuidos expresamente a una jurisdicción distinta. La salvedad establecida en el anterior precepto y que podría servir de fundamento a la tesis del excepcionante, como todo el contenido de la norma, fueron modificados por el Decreto-ley 528 de 1964. Sus artículos 30 y 32 atribuyen al Consejo de Estado y a sus Tribunales Administrativos todo el control de la legalidad de la administración pública nacional, como la de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, y asimismo la de los establecimientos públicos descentralizados, pertenecientes a una y otros. Las normas de competencia del artículo 30 del Decreto no contienen la excepción que consagra el numeral 10 del artículo 34 del C. C. A. esto es, no hay jurisdicción distinta de la de lo contencioso administrativo para el juzgamiento de los actos de la administración pública nacional o de los / entes descentralizados desprendidos de la misma. El estatuto de 1964 unifica la jurisdicción; atribuye a jueces especiales (Consejo de Estado y Tribunales Administrativos) el juzgamiento de todos los actos de la administración, de cualquier orden. De ahí que el decreto
elimine la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Es preciso concluir entonces, que las previsiones contenidas en las leyes y estatutos reglamentarios que cita el apoderado del ICSS, han quedado insubsistentes por obra de lo preceptuado en las normas pertinentes del Decreto 528 de 1964 (artículo 3º de la Ley 153 de 1887)”. El demandante, como se ve, admite que “las normas contenidas en los diversos estatutos legales y reglamentarios que cita el mandatario del Seguro Social, dicen lo que su personero asevera, esto es, que a la justicia del trabajo corresponde el conocimiento de una controversia como la promovida por Gaseosas Colombianas”, pero que se impone el rechazo del medio exceptivo porque las previsiones contenidas en las leyes y estatutos reglamentarios que cita el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, han quedado insubsistentes por obra de lo preceptuado en las normas pertinentes del Decreto 528 de 1964 (artículo 3º de la Ley 153 de 1887). Es cierto, como advierte el doctor Rodríguez que en materia contencioso administrativa sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción. Por este motivo la incompetencia de jurisdicción no constituye una excepción. Pero el C. C. A. como es obvio, sí contempla esta figura jurídica, como causal de nulidad, en el numeral 1º del artículo 113. En consecuencia, la Sala debe estudiar si el Consejo de Estado, en razón de lo alegado por el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales es o no competente para conocer del presente negocio.
Dice el doctor Rodríguez que las disposiciones citadas por el apoderado del Instituto han quedado insubsistentes por obra de lo preceptuado en las normas pertinentes del Decreto número 528 de 1964 (artículo 3º de la Ley 153 de 1887).
Este artículo dice: estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
Los artículos 68 de la Ley 90 de 1946, y 6º del Decreto-ley 2324 de 1948, no han sido derogados por declaración expresa del legislador, y entre las disposiciones del Decreto 528 de 1964 y los citados artículos no existe incompatibilidad por las siguientes razones: aunque este último estatuto es posterior a las citadas normas legales, es de carácter general, porque en él se dictan normas sobre competencia de los distintos funcionarios y entidades de la rama jurisdiccional. Aquéllos son, por consiguiente, preceptos que fijan de manera especial la competencia de la justicia del trabajo para dirimir las controversias que suscite la aplicación de la Ley 90 de 1946 entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, y las que susciten las normas del seguro obligatorio o facultativo y de los adicionales, sea entre patronos o trabajadores entre sí o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas. Por otra parte el Decreto-ley, 528 de 1964, en su artículo 70 dice expresamente
que dicho estatuto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere, y que, solamente deroga las disposiciones que le sean contrarias. De esta manera la Sala no encuentra que el Decreto 528 de 1964 haya derogado los mencionados artículos 68 de la Ley 90 de 1946 ni el 6º del Decretoley 2324 de 1948 (Diario Oficial 26775), por ninguno de los motivos que consagra el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. El mencionado artículo 6º del Decreto 2324 de 1948 dice: “La justicia del trabajo tiene competencia privativa para conocer de los juicios o controversias que susciten las normas del seguro obligatorio o facultativo y de los adicionales, sea entre patronos o trabajadores entre sí, o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas, salvo cuando se trata de negocios que versen exclusiva o principalmente, sobre: ‘1º. La exequibilidad o inexequibilidad de las leyes o decretos, cuando corresponda a la Corte Suprema de Justicia. ‘2º. Las de índole contencioso administrativa, cuando sé refieran a decretos ejecutivos aprobatorios de los estatutos y los reglamentos generales del Seguro Social. ‘3º. Las acciones civiles y penales de las cuales deba conocer la justicia ordinaria, distinta de aquellas cuya competencia atribuye la Ley 90 de 1946 a la Justicia del Trabajo’.” En el caso sub judice no se trata de ninguno de los tres casos transcritos, ya que el negocio no versa sobre exequibilidad o inexequibilidad de disposiciones legales,
de que deba conocer la Corte Suprema de Justicia, ni de asuntos de índole contencioso administrativa que se refieran a decretos ejecutivos aprobatorios de los estatutos y los reglamentos generales del Seguro Social ni de acción civil de la cual deba conocer la justicia ordinaria. Para entender mejor que en el presente caso se trata de una divergencia de las previstas en el inciso 1º del artículo citado, es necesario poner cíe presente que el conflicto se refiere a la obligación de pagar la cuantía de la cotización patronal en el caso de huelga declarada, teniendo en cuenta disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Siendo esto así, es claro que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor José Joaquín Rodríguez, como apoderado de la Empresa Gaseosas Colombianas S. A. y por ello la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal 3º de la Corporación, declara nulo todo lo actuado en este negocio a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de febrero de 1966, inclusive. Esta providencia, fue discutida y aprobada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de fecha 6 de junio de 1968. Cópiese, notifíquese y archívese. Belisario Arciniegas, Ricardo Bonilla Gutiérrez, Nemesio Camacho Rodríguez, Andrés. Holguín. - Marco A. Martínez B., Secretario.