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CE-SEC2-1971-02-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1971-02-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

ACLARACION DE SENTENCIA – Requisitos El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar los vacíos del aquel estatuto, y es así, como debe recurrirse a éste para plantear y resolver las aclaraciones de los fallos definitivos en los términos y dentro de las estrictas circunstancias previstas en él, más aún, con los alcances reconocidos por la jurisprudencia, especialmente la de la Corte Suprema de Justicia. Son muchas y de reiterada uniformidad las decisiones tomadas para interpretar fielmente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales es preciso mencionar y transcribir la del auto de 23 de enero de 1962, (Gaceta Judicial Tomo 98, pág: 5) porque es la síntesis de las anteriores, como quiera que sistematiza y compendia las exigencias que deben reunirse para que se aclaren “los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda”, sin que se reforme ni revoque la sentencia ya pronunciada. Dice la Corte: “La aclaración de sentencia a que se refiere el artículo 482 del Código Judicial, requiere: “a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de sentencia; “b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; “c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; “d)

Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y no se trate de aplicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; “e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; ”f) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; “g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juricidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”. Como puede verse, los requisitos fundamentales son el de que la aclaración no se dirija a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia y el de que no puede proponerse una nueva controversia sobre los fundamentos jurídicos de las cuestiones ya falladas, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que en aquélla se haya ordenado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá D. E., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos setenta y uno (1971).

Radicación número: 0224

Actor: ALFREDO CADENA COPETE ACTOS DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL ACLARACION DE SENTENCIAS. Los requisitos fundamentales son el de que la aclaración no se dirija a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia y el de que no puede proponerse una nueva controversia sobre los fundamentos jurídicos de las cuestiones ya falladas, ni buscar explicaciones

sobre el modo de cumplir lo que en aquélla se haya ordenado. El señor apoderado de las Entidades Públicas demandadas, en escrito que antecede, pide a esta Corporación aclare el fallo dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 1970, el cual confirmó, en todas sus partes, el que había proferido el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha veintisiete (27) de septiembre de 1968. Son estas las razones que expone el memorialista: “Primera. No se sabe si la sentencia impone condenaciones en abstracto o en concreto, pues si se tratara de la primera proposición “debe disponerse que la regulación se determine por medio del incidente a que se refiere el artículo 553 del

C. J.; y si la condena fuera en concreto, “la sentencia debe pronunciarse necesariamente” sobre Una nueva situación no prevista en el juicio, cual es la de que el demandante Doctor Alfredo Cadena Copete, desempeña la función de miembro de la Cámara de Representantes y se ignora cómo ha de lograrse su reintegro a la Administración Postal.

Segunda. Pero aún resolviendo lo anterior, “la sentencia para poder ser concreta y no abstracta, necesariamente tendrá qué aclararse expresando hasta qué fecha determinada comprende el restablecimiento de pretendidos derechos, pues ocurre que siendo la condena al pago de sueldos el producto de una ‘ficción jurídica’ consistente en simular que la persona indemnizada debe entenderse como si hubiera ejercido el cargo durante todo el tiempo de la insubsistencia o desinvestidura en el caso del doctor Cadena Copete no podría establecerse esa

fición <sic> jamás después de la fecha en que la Constitución Nacional lo inhabilitó para ser funcionario administrativo y recibir sueldo alguno, como requisito indispensable para poder ser elegido Representante a la Cámara el día 19 de abril del año en curso, posición que viene ejerciendo desde el veinte de julio”. Tercera. “El fallo hizo total abstracción de los argumentos y excepciones propuestas por la parte que represento, pues se limitó a transcribir un auto del mismo Consejo por virtud del cual negó la declaratoria de nulidad procesal, por falta de citación al juicio, que nada tiene que ver con la excepción perentoria de inepta demanda sustantiva consistente en no haber hecho parte la demanda a la Entidad sujeto de la condena”; y Cuarta. “Para nada trata la sentencia lo relativo al nombramiento del doctor Lozano Simonelli por un segundo Decreto no de encargo sino de nombramiento, precisamente en reemplazo del doctor Cadena, como lo dice; y aun cuando expresa que obra de acuerdo con el concepto fiscal, no lo dice claramente ni en forma alguna en la parte resolutiva, porque se abstiene de anotar hasta qué fecha deben pagarse los sueldos”. Para resolver, LA SALA CONSIDERA: El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar los vacíos del aquel estatuto, y es así, como debe recurrirse a éste para plantear y resolver las aclaraciones de los fallos definitivos en los términos y dentro de las estrictas circunstancias previstas en él, más aún, con los alcances reconocidos por la jurisprudencia, especialmente la de la Corte Suprema de Justicia.

Son muchas y de reiterada uniformidad las decisiones tomadas para interpretar fielmente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales es preciso mencionar y transcribir la del auto de 23 de enero de 1962, (Gaceta Judicial Tomo 98, pág: 5) porque es la síntesis de las anteriores, como quiera que sistematiza y compendia las exigencias que deben reunirse para que se aclaren “los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda”, sin que se reforme ni revoque la sentencia ya pronunciada.

Dice la Corte: “La aclaración de sentencia a que se refiere el artículo 482 del Código Judicial, requiere: “a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de sentencia; “b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; “c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; “d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y no se trate de aplicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; “e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; ”f) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; “g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad

o juricidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”. Como puede verse, los requisitos fundamentales son el de que la aclaración no se dirija a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia y el de que no puede proponerse una nueva controversia sobre los fundamentos jurídicos de las cuestiones ya falladas, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que en aquélla se haya ordenado. En el caso de autos basta leer el memorial referido para concluir que el apoderado de las Entidades demandadas y condenadas, se propone revivir la controversia ventilada en un juicio definitivamente terminado. En efecto, ninguna otra consecuencia lógica se deriva de las peticiones tendientes a que “la sentencia debe pronunciarse necesariamente sobre lo siguiente”: a) Indagar “qué fecha determinada comprende el restablecimiento de pretendidos derechos”; al reclamo de que “el fallo hizo total abstracción de los argumentos y excepciones propuestas por la parte que represento”; y el de que “para nada trata la sentencia lo relativo al nombramiento del Doctor Lozano Simonelli por un segundo Decreto”. Todos estos puntos conducen a iniciar un debate ya precluido y demasiado extenso, por cierto, que finalizó con el reconocimiento del derecho en favor del demandante. Y, aunque un criterio de amplitud permitiera regresar a los exámenes verificados y que fueron el fundamento del fallo, bastaría considerar que el memorialista busca, igualmente, explicaciones sobre el modo como éste debe ser cumplido, a fin de rechazar, no las aclaraciones que plantea, sino las impugnaciones que formula.

Porque se trata de verdaderas objeciones, que la ley impide estimar después de proferido al fallo Tal prohibición es absoluta y cualquier determinación que tornara el juzgador, violaría el texto expreso del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, conviene observar que las partes resolutivas de las sentencias de primera y de segunda instancia, integran una sola unidad y que de ella surge Claramente a quién corresponde restablecer al actor en su cargo; por quién debe hacerse el pago de los sueldos y prestaciones reconocidos; cuál el término para que la Administración acate estas disposiciones, y qué condición debe cumplirse sobre los valores que el Estado descuente por sueldos devengados oficialmente por el demandante, sin solución de continuidad en el servicio. No hay, pues, en esta condena ningún motivo de duda, inclusive porque remite expresamente al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, que debe entenderse, como es obvio, en relación con los artículos 120, 131, 132 y 139 de la misma obra. Pero no es al Consejo de Estado a quien le corresponde decir cuáles son las circunstancias ni el tiempo dentro de los cuales deben cumplirse sus ordenamientos ya que, como queda indicado, estas son cuestiones fijadas en la ley, suficientemente precisas, como para que la Administración ciña a ella sus determinaciones. Finalmente, redunda advertir que la segunda instancia se ha instituido para revisar las providencias que lleguen a su conocimiento por cualquier vía procesal y que es función específica de ese grado de jurisdicción, confirmar, modificar, ampliar, restringir o revocar los alcances de los reconocimientos hechos por el juzgador de

primera instancia. En mérito de las consideraciones precedentes, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declara que no es el caso de hacer ninguna aclaración a la sentencia dictada por esta Corporación el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), a que se alude en la parte motiva del presente proveído. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión verificada por la Sala en febrero diecinueve de mil novecientos setenta y uno. Rafael Tafur Herrán - Alvaro Orejuela Gómez - Eduardo Aguilar Vélez - Nemesio Camacho Rodríguez. - Susana M. de Echeverri, Secretaria.

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